III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20502)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Se solicita que por parte del Registro de la Propiedad núm. 4 de Alicante se tenga
por presentado el presente recurso y los documentos que lo acompañan contra la
calificación desfavorable del Registro de la Propiedad de Alicante número 4 referenciada
en el cuerpo del presente escrito; remita el presente Recurso, los documentos
acompañados con el mismo y cualquier otro documento que sea preceptivo y que obre
en poder del Registro de la Propiedad 4 de Alicante a la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, interesando de la misma que admita el recurso planteado, que se
dé la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria que, se den prop [sic] probados los
hechos expuestos con la documental aportada y que en sus méritos, en el término
legalmente previsto se dicte resolución por la que se reforme la mencionada calificación
para que sea favorable y determine a tales efectos la propiedad exclusiva y privativa de
la finca anteriormente descrita a nombre de la Sra. J. G. C.»
V
Mediante escrito, de fecha 12 de agosto de 2022, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Es relevante del mismo
indicar que el registrador manifestaba que «tal y como consta en los hechos narrados en
la nota de calificación negativa, de los documentos que ahora se acompañan,
únicamente el n.º 3 se presentó en su día junto con la instancia. Estimo por ello que los
documentos 4, 5, 6 y 7 (los numerados 1 y 2 son irrelevantes a estos efectos) no
deberían ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en
el art 326 de la Ley Hipotecaria. Además, dichos documentos han sido ahora aportados
por fotocopia, lo que incumple lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Hipotecaria».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.2, primer párrafo, 9.3 y 1333 del Código Civil, en su redacción
por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el
texto articulado del título preliminar del Código Civil: la Ley 11/1990, de 15 de octubre,
sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón
de sexo; los artículos 28 y 70.2 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de
junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales; 1.3.º, 3, 40, 216 a 220 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 36 y 92 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 39/2002, de 14
de febrero; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 9 de julio de 1991, 1 de
septiembre de 2003, 10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre
de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de
agosto y 15 de octubre de 2011, 18 de enero y 29 de febrero de 2012, 13 de octubre
de 2014, 19 de enero, 5 y 20 de febrero, 27 de marzo y 13 de octubre de 2015, 3 de
mayo y 12 de diciembre de 2016, 10 de mayo, 9 de junio y 11 de septiembre de 2017, 22
de marzo y 10 de septiembre de 2018 y 17 de enero de 2020, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 y 19
de enero y 11 de mayo de 2022, entre otras.
1. En el presente expediente se plantea si, inscrita determinada finca en el
año 1968 a nombre de una persona de nacionalidad francesa, casada con español, y
constando en el asiento que se inscribió «con arreglo a la legislación de su país», puede
rectificarse esa inscripción con base en una instancia suscrita por dicha persona en la
que manifiesta que, por haberse celebrado su matrimonio en Cataluña el 12 de julio
de 1959 (según acredita con certificado de matrimonio que se adjunta, en el que no
consta el régimen económico-matrimonial), es aplicable el régimen económicomatrimonial catalán de separación de bienes y no el de comunidad del Derecho francés.

cve: BOE-A-2022-20502
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Núm. 291