III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20502)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Entendemos debe de estarse a lo dispuesto en el Código Civil español con
modificación del 18 de julio de 1958, donde sería de aplicación su Artículo 1 y 12. En
dicho Artículo 12 se menciona que “las provincias y territorios en que subsiste derecho
foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual
régimen jurídico, escrito consuetudinario, por la publicación de este código, que regirá
tan solo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por
sus leyes especiales”. Quedando por establecido que es de aplicación el régimen escrito
o consuetudinario propio de Catalunya.
VII. Dicha estipulación nos lleva al Artículo 7 de la Ley 40/1960, de 21 de julio,
sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Catalunya, que establece que “El
régimen económico familiar de los cónyuges será el convenido en sus capitulaciones
matrimoniales, que podrán otorgarse antes del matrimonio o durante el mismo,
necesariamente en escritura pública, y serán irrevocables salvo lo prevenido en esta
Compilación. En defecto de pacto, el matrimonio quedará sujeto al régimen de
separación de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute,
administración y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del régimen especial de
la dote, si la hubiera”. Por tanto, el matrimonio entre Don S. F. y Doña G. C. gozaba en
todo momento del régimen de separación de bienes, al no haber dispuesto nunca dé
capitulaciones matrimoniales.
Esta norma es la que refleja el régimen establecido en Catalunya a partir de 1960,
recogiendo lo que anteriormente estaba previsto en la tercera Recopilación de derecho
civil catalán, que recogía las disposiciones que conformaban las llamadas “Constitucions
i altres drets de Catalunya” culminada en el año 1704, y que estuvo vigente hasta la
Compilación de Derecho civil de Cataluña de 1960.
En dicha tercera recopilación, tal y como posteriormente se recoge en la Compilación
de 1960 se establecía como, régimen matrimonial de aplicación en defecto de capítulos
matrimoniales el régimen de separación de bienes en Catalunya.
VIII. Entendemos que también es de aplicación al presente caso lo dispuesto en la
“Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado” (…)
Es de resaltar lo manifestado en el Fundamento Jurídico tercero que literalmente
establece:
3. La ley que regula los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, ha
sufrido en España, en los últimos cuarenta años, varias reformas lo que hace posible que
un mismo matrimonio haya transcurrido bajo la vigencia de todas ellas. Así, la redacción
previa del Código Civil que mantenía vigente la redacción originaria de los artículos 9,
12, 13 y 14, así como el artículo 15, cuyo penúltimo párrafo establecía que, en todo caso,
la mujer casada seguiría la condición de su marido. Posteriormente la Ley de
Bases 3/1973, de 17 de marzo, y Decreto 1836 de 31 de mayo de 1974, de reforma del
Título Preliminar del Código Civil que dispuso en el artículo 9.3 que el cambio de
nacionalidad no alteraría el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acordasen
los cónyuges. Es decir, antes de las reformas de 1974 el Código Civil imponía la sujeción
de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil
del varón, en atención al principio de unidad familiar y la reforma de 1974 mantuvo como
punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el
matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de
carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la
vecindad civil del marido la que discernía de modo inalterable y fijaba para siempre –
salvo la posibilidad de capitular– el régimen económico matrimonial. Tras la
promulgación de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, el artículo 9.2 señala las leyes que,
en cada supuesto, han de regir los efectos del matrimonio, disponiendo que a falta de ley
personal común, y de elección de otra realizada por los cónyuges en documento
auténtico, antes de contraer matrimonio, se aplicaría la ley de residencia habitual común
inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, la del lugar de
celebración del matrimonio.

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Núm. 291