III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20502)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 166882

Sobre el fondo del asunto:
V. El ya mencionado Artículo 9.2 del Código Civil español contiene los cuatro
criterios de aplicación sucesiva y subsidiaria para determinar cuál es la ley aplicable y,
consecuentemente, el régimen económico-matrimonial aplicable a la Sra. G. y su
esposo:
Art. 9.2 CC. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los
cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la
residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico
otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la
residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha
residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
Según el precepto, las leyes que cabría aplicar al matrimonio son las siguientes:
– La primera opción, la ley común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio,
en el caso que nos ocupa no disponen de dicha ley común, al ser los contrayentes de
diferente nacionalidad.
– La segunda previsión, es la ley personal o residencia habitual de cualquiera de
ellos, que conste en capítulos matrimoniales; en este caso siendo la española y la
francesa respectivamente y no habiendo estipulado capítulos matrimoniales, este
apartado no es de aplicación.
– La tercera opción, ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la
celebración del matrimonio. Entendemos firmemente que esta es la primera opción que
se puede y debe aplicar al presente caso para determinar la vecindad civil, la norma de
aplicación y consecuentemente el régimen matrimonial de separación de bienes.
Ha quedado acreditado con la documental aportada que la residencia de los
cónyuges, con anterioridad al matrimonio era la catalana, y que una vez celebrado el
matrimonio en Barcelona la residencia habitual se encuentra en Tarragona, lugar de
residencia del esposo (esta es un [sic] circunstancia habitual en aquel momento,
atendiendo al hecho que el esposo era quien realizaba el trabajo remunerado). Consta la
residencia en Tarragona del esposo en la documentación de Certificado Matrimonial, y
consta además en el libro de familia el nacimiento de las dos únicas hijas del matrimonio
también en Tarragona al poco tiempo de casarse. Podemos inferir por todo que la
residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio es
Tarragona, con lo cual la vecindad civil es Catalana y las normas que regían el régimen
económico matrimonial en el momento del matrimonio es la legislación civil catalana.
– La cuarta opción, entendemos no es de aplicación al poderse determinar la
vecindad conforme a la tercera regla. En todo caso la cuarta sería la ley del lugar de
celebración del matrimonio, que en el caso que nos ocupa es también BarcelonaCatalunya.
Por lo que entendemos que, tanto por aplicación de la opción tercera, como por
aplicación de la opción cuarta, de entenderse que no queda acreditada la residencia
inmediatamente posterior al matrimonio, las normas que deben de aplicarse en cuanto al
régimen económico matrimonial son las catalanas.
En la resolución que se impugna, no alcanzamos a saber por qué razón, si bien se
hace expresa mención del artículo 9.2 del CC, finalmente no se accede a que la norma
de aplicación sea la foral propia de Catalunya en aquel momento. Puesto que, con todo
lo relatado anteriormente entendemos que es meridianamente claro que existe un criterio
para determinar la aplicabilidad de la ley catalana.
VI. Siguiendo con la observación del Artículo 9.2 del Código Civil español,
específicamente la condición 3.ª “ley de residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración”. Teniendo en cuenta que el matrimonio se contrajo con
fecha 12 de julio de 1959 en Barcelona, gozando de vecindad catalana ambos cónyuges.

cve: BOE-A-2022-20502
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Núm. 291