III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20502)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 166879

en Barcelona el 12 de julio de 1959. Se solicita la pertinente rectificación en cuanto a la
titularidad registral de la finca.
Fundamentos de Derecho/defectos.
Conforme al art. 40 de la Ley Hipotecaria, para poder rectificar cualquier asiento
registral es preciso bien el consentimiento del titular registral de la finca o derecho
afectados, o de sus herederos, bien resolución judicial dictada en procedimiento seguido
contra dicho titular o sus herederos. Así lo ha declarado en reiteradas ocasiones la
Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas, resoluciones de 9-7-1991,
1-9-2003 y 12-12-2016). A menos que se demuestre (mediante documentos auténticos y
fehacientes, según exige el art. 3 de la Ley Hipotecaria) que el Registro es inexacto
(resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10-3-1978,
18-1-2012, 9-6-2017 y 17-1-2020, entre otras).
Según el art. 9.2 del Código Civil español (aplicable tanto a los matrimonios con
componente extranjero como a los matrimonios entre españoles), los efectos del
matrimonio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraerlo,
en su defecto por la ley nacional o de la residencia habitual de cualquiera de ellos,
elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del
matrimonio; en su defecto por la ley de la residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración; y, en su defecto, por la ley del lugar de celebración del
matrimonio.
En el presente caso, a la vista de lo que dispone este precepto, y a falta del
consentimiento de D. A. S. F. o de sus herederos, y a falta igualmente de resolución
judicial sobre el particular, en primer lugar, habría que determinar cuál, en función de los
criterios que sucesiva y subsidiariamente establece el art. 9.2, era la ley aplicable al
régimen económico-matrimonial de la Sra. G. y esposo. Y en función de cuál fuera dicha
ley:
– Si fuera la española, ha de tenerse en cuenta que el solo hecho de que el
matrimonio se celebrase en Barcelona no prueba que el régimen aplicable fuera el
catalán, pues en este punto sería aplicable el antes citado art. 9.2 del Código Civil, y
habría que demostrar que, por aplicación de alguno de los criterios que sucesiva y
subsidiariamente establece dicho artículo, la ley aplicable no sería la común sino la foral
propia de Cataluña.
– Si fuera la francesa, será preciso acreditar que, conforme a la ley francesa, es
admisible que un inmueble comprado en 1968 por un nacional francés casado con
español en territorio de una Comunidad Autónoma española donde rige el régimen de
separación de bienes tiene el carácter de bien privativo del comprador, y no el carácter
de bien común propio del régimen económico-matrimonial francés de comunidad de
bienes (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3-5-2016, 10-5-2017 y 10-9-2018). Tiene al respecto declarado la citada Dirección
General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 19-2-2004 y 26-2-2008), sobre
la base de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quien en
España alega una ley extranjera debe probarla, prueba que puede efectuarse por alguno
de los medios previstos en el art. 36 del Reglamento Hipotecario, es decir, informe de
notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente;
teniendo en cuenta que (tal y como declaró la propia Dirección General de los Registros
y del Notariado en sus resoluciones de 20-1- 2011, 15-2-2016, 17-5-2017 y 5-3-2018, así
como el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 31 de Madrid en su sentencia de 14-2-2012, y la
Audiencia Provincial de Madrid en la de 23-4-2012, sentencias ambas dictadas en juicios
verbales planteados directamente contra calificación registral negativa) el informe no
puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino
que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos
legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Recalcó en fin la
Dirección General en su resolución de 28-10-2015 que esta doctrina no se ha visto

cve: BOE-A-2022-20502
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 291