I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290

Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 13.

Sec. I. Pág. 165798

Tipos.

La donación universal de bienes presentes y futuros es valedera de presente.
La donación universal puede ser efectiva en vida del donante o puede tener aplazada
su efectividad.
En la donación universal el donante se reservará lo suficiente para vivir en una
situación equivalente a la anterior a la donación.
En el supuesto de efectividad aplazada, la donación podrá ser efectiva a la muerte
del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, en este último caso, de
acuerdo con las limitaciones fijadas en la ley.
También podrá contener cualquier otra cláusula que aplace su efectividad de acuerdo
con lo que se preceptúa para la sucesión testamentaria.
En caso de tratarse de una donación universal valedera de presente y efectiva a la
muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, el donante y el
donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario o usufructuarios
conjuntos o sucesivos, y nudo propietario de los bienes donados. Ni el donante ni el
usufructuario tendrán obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, salvo que el
donante así lo disponga.
El donatario, en este caso, adquirirá únicamente la nuda propiedad, que quedará
consolidada en el pleno dominio en el momento de la defunción del último usufructuario
o, si procede, en el momento del cumplimiento de otra causa de extinción del usufructo.
Artículo 14.

Cláusulas adicionales.

En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y
sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada.
En las donaciones universales se podrán efectuar nombramientos o encargos
relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que se admite en
las disposiciones relativas a la sucesión testada.
Se le podrá imponer, además, la obligación de satisfacer la legítima a los legitimarios
del donante, ya sea con bienes incluidos en la donación universal, con bienes propios del
donatario o en metálico de acuerdo con las normas de la Compilación.
En la donación universal se podrá hacer constar que las divergencias derivadas de
esta se sometan a mediación.
Facultades dispositivas del donante.

La exclusión de determinados bienes presentes no afectará a la universalidad de la
donación.
El donante no podrá disponer de los bienes donados, salvo que se haya reservado la
facultad de disponer de algunos de estos, siempre que de las disposiciones hechas por
el donante universal no resulte la alteración del carácter lucrativo y universal que tiene el
negocio jurídico sucesorio denominado donación universal.
En este caso, el donatario universal dispondrá del término de caducidad de un año, a
contar desde la muerte del donante universal, para solicitar la rescisión de las
disposiciones hechas por este en perjuicio de su derecho.
Los bienes excluidos y los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento
de la donación podrán ser dispuestos por cualquier acto entre vivos, tanto a título gratuito
como oneroso, o por acto mortis causa, sin necesidad de haber hecho reserva expresa.
El donante podrá otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima.
En relación con el donatario universal, de acuerdo con el párrafo séptimo del
artículo 48 de la Compilación, y siempre que el donante no haya dispuesto otra cosa, la
condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal
de bienes presentes y futuros implicará atribución de legítima. Asimismo esta
consideración no impedirá al donante poder otorgar, en un momento posterior, un pacto
de definición de la legítima o por más de la legítima, sin que afecte a la condición de

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Artículo 15.