I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290

Sábado 3 de diciembre de 2022

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heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes
presentes y futuros.
Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario
por cuanto que es el heredero.
Artículo 16.

Testamentos y codicilos.

La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del
donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo
o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. La
revocación no afectará al reconocimiento de hijos ni, salvo manifestación en contra, al
nombramiento de tutor o de cualquier otra figura de protección de menores o de apoyo a
personas con discapacidad.
Los testamentos y codicilos posteriores serán válidos respecto a los bienes excluidos
y a los adquiridos con posterioridad.
Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal
serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener
institución de heredero.
En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado
como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la
consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación.
Artículo 17.

Revocación de la reserva de usufructo.

En un testamento o codicilo posterior, el donante podrá revocar, unilateralmente, y
por sí mismo, cualquier reserva de usufructo hecha a favor de una tercera persona física
o jurídica, en caso de que haya previsto esta facultad en la donación universal o en caso
de que el designado en la reserva de usufructo incurra en alguna causa de las que dan
lugar a la revocación de la misma, recogidas en el artículo 29 de esta ley.
Si la reserva de usufructo es a favor del cónyuge o de la pareja del donante, este
solo podrá revocarla si el cónyuge o la pareja consienten. Asimismo, podrá revocarla,
unilateralmente, en caso de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, y en el
caso de ruptura de la convivencia de la pareja con posterior cancelación de la inscripción
en el registro correspondiente.
Artículo 18. Revocación de las sustituciones y otras instituciones.

Artículo 19.

Responsabilidad por deudas del donante.

En vida del donante, el donatario universal no responderá de las deudas del donante,
ni siquiera con los bienes incluidos en la donación, sin perjuicio de las facultades que
asisten a los acreedores, en caso de que la donación sea hecha en fraude de su
derecho.
En caso de donaciones de bienes presentes y futuros hechas en fraude de
acreedores, será aplicable la normativa estatal en materia de rescisión de donaciones y
de contratos, en aplicación de la regla 5.ª del punto 3 del artículo 1 de la Compilación.

cve: BOE-A-2022-20278
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En un testamento posterior, el donante podrá, por sí solo, incluir, modificar o anular la
previsión de cualesquiera sustituciones sucesorias.
No obstante lo que establece el párrafo anterior, en un testamento posterior el
donante no podrá, por sí solo, imponer al donatario sustitución fideicomisaria alguna, ni
obligación de distribución o elección del artículo 18 de la Compilación. Si ambas
instituciones ya existían en la donación universal, el donante podrá sustituir a las
personas beneficiarias de estas, sin necesidad de que presten su consentimiento, salvo
que hayan intervenido en su otorgamiento.
En todo caso, en un testamento posterior se podrá incluir, modificar o revocar el
nombramiento de albacea, contador partidor o administrador.