I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290

Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 20.

Sec. I. Pág. 165800

Derecho de transmisión.

Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos
y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que haya
sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución hereditaria o que,
fallecido el donatario, haya concluido de manera favorable para el donante el proceso de
revocación que él inició en vida.
Los herederos del donatario universal premuerto, favorecidos por la transmisión de
todos los derechos y deberes propios de la condición de heredero contractual de aquel,
pueden aceptarla o repudiarla, siempre que se haya producido la aceptación del resto de
la herencia de su causante. En caso de haber aceptado la transmisión de la condición de
heredero contractual, por premoriencia del donatario al donante, a la muerte de este
habrá que ajustarse a las previsiones del artículo 23 de esta ley.
Los herederos del donatario universal premuerto cumplirán las cargas, no
personalísimas, impuestas a este. El incumplimiento de estas cargas producirá los
mismos efectos que produciría el incumplimiento llevado a cabo por el donatario
universal.
Artículo 21. Derecho de retracto.
La premoriencia, sin descendencia, del donatario universal al donante no produce la
reversión de los bienes donados.
Si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá
ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo.
Este derecho de retracto es personal e intransmisible.
El donante puede retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las
participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el
patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título
oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendientes, del donatario, sin perjuicio de
la aplicación de las normas de la Ley hipotecaria.
La adquisición por parte del donante de los bienes retraídos se realizará con las
cargas y los gravámenes impuestos por el donatario.
Si el bien inmueble objeto del retracto es la vivienda habitual o la sede de la empresa
o negocio del donatario universal, y el mismo es deferido al cónyuge o a la pareja estable
del donatario premuerto, el donante solo podrá retraer su nuda propiedad. En este
supuesto, el cónyuge o la pareja estable podrá conservar su usufructo vitalicio, sin
necesidad de formalizar inventario ni prestar fianza y, en todo caso, podrá reclamar las
cantidades invertidas en dicho inmueble.
El donante, en ejercicio del derecho de retracto, sucederá al donatario con exclusión
de cualquier otra persona con derecho a la herencia, inclusive legitimarios. En cambio,
los acreedores del donatario conservarán sus créditos sobre los bienes objeto de
retracto.

El donante tendrá un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde el momento
de la muerte del donatario universal, para otorgar la pertinente escritura pública en la que
ejercite la acción de retracto, que notificará de manera fehaciente a los sucesores
conocidos de los bienes afectados.
En caso de que los sucesores no sean conocidos, la notificación se producirá en el
tablón de anuncios o instrumento de publicidad equivalente de los ayuntamientos
correspondientes al último domicilio del donatario o, si es distinto, en el del lugar de la
defunción del donatario y en el del lugar donde radican la mayor parte de los bienes
inmuebles objeto de retracto. Los edictos estarán expuestos durante un mes.

cve: BOE-A-2022-20278
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Artículo 22. Ejercicio del derecho de retracto.