I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 3 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 165794

En el capítulo primero, sobre disposiciones generales, se establece un concepto
amplio de pacto sucesorio, susceptible de alcanzar la rica tipología, como también se
delimita ampliamente su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales
no personalísimos. Asimismo, se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual,
la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis
causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la
compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no
impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior
que no contradiga al anterior será válido. Además, se establecen las reglas propias de
interpretación e integración de los pactos sucesorios.
El capítulo segundo está dedicado a los pactos sucesorios de institución y se
subdivide en tres secciones. La sección primera contiene los aspectos generales, es
decir, comunes a todos los pactos de institución, con las debidas innovaciones de
acuerdo con la práctica notarial y las necesidades de la sociedad actual, siempre
teniendo en cuenta la tradición de Eivissa y Formentera sobre la materia. Algunas de
estas innovaciones se refieren a la capacidad, como por ejemplo la exigencia expresa de
que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar, y se
afirma con carácter general que pueden ser instituidas tanto las personas físicas como
las jurídicas. Se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de
validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto
sucesorio mediante representación.
Se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma
general y se prevén a modo de excepción las posibles causas de revocación de una
manera amplia y sistematizada. En el caso de los pactos de institución de heredero se
contempla, además, la ruptura de la pareja de hecho como causa específica de
revocación.
En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que
confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser
con transmisión actual de los bienes o sin ella.
La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del
Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria
contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes.
Los artículos 74 a 80 conforman el capítulo tercero y se dedican a los pactos de
finiquito o de renuncia. Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el
alcance de la renuncia: finiquito limitado a la legítima y no limitado a la legítima. A su vez,
el finiquito limitado a la legítima podrá ser general o especial. En el caso del finiquito
general, el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea
su valor cuando muera el ascendiente. En cambio, en el finiquito especial, el
descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio
del ascendiente en el momento de la firma; si con posterioridad a dicho finiquito especial
el ascendiente adquiere otros bienes que permanecen en su patrimonio al abrirse la
sucesión, el descendiente podrá reclamar el complemento de legítima. En síntesis, esta
modalidad de finiquito consiste en una liquidación parcial de los derechos legitimarios y
resulta compatible con el finiquito general siempre que, cronológicamente, primero se
haga el finiquito especial.
Además, en el tratamiento del finiquito especial se han previsto dos modalidades en
función de los bienes presentes sobre los que se otorga la renuncia, esto es, según se
haga en consideración a todos o solo a algunos bienes del causante, de acuerdo con lo
que establece el artículo 77.1.b). Así, en el finiquito especial de algunos de los bienes
presentes del causante el descendiente puede ir renunciando a los derechos legitimarios
de una manera progresiva, otorgando cada vez pago parcial de su legítima, a medida
que se le hacen sucesivas atribuciones.
En el caso de finiquito no limitado a la legítima, fallecido intestado el causante, el
descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni

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Núm. 290