I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 165813
atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual le haga o le
haya hecho en vida de aquel.
Artículo 80.
Efectos.
1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter
patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se
ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito
que aquel subsista en todo o en parte.
2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado
como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los
casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.
Disposición adicional primera.
Modificaciones normativas.
1. Modificación de los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, que pasan a
tener la redacción siguiente:
«Artículo 57. Los pactos sucesorios aplicables en las islas de Mallorca y
Menorca.
Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria
paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio
a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y
donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales
inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»
«Artículo 59.
Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera.
Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria
paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio
a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y
donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a
las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»
2. Modificación de los artículos 6 y 53.1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de
septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho civil
de las Illes Balears, que pasa a tener la dicción siguiente:
«Artículo 6.
La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados
en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.»
1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin
perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45
de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria
paccionada o contractual de las Illes Balears.»
Disposición adicional segunda.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias
previstas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en función de los principios
que las inspiran y de los otros que contiene el estatuto mencionado, garantizará y
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 53.
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 165813
atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual le haga o le
haya hecho en vida de aquel.
Artículo 80.
Efectos.
1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter
patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se
ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito
que aquel subsista en todo o en parte.
2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado
como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los
casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.
Disposición adicional primera.
Modificaciones normativas.
1. Modificación de los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, que pasan a
tener la redacción siguiente:
«Artículo 57. Los pactos sucesorios aplicables en las islas de Mallorca y
Menorca.
Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria
paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio
a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y
donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales
inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»
«Artículo 59.
Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera.
Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria
paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio
a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y
donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a
las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»
2. Modificación de los artículos 6 y 53.1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de
septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho civil
de las Illes Balears, que pasa a tener la dicción siguiente:
«Artículo 6.
La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados
en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.»
1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin
perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45
de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria
paccionada o contractual de las Illes Balears.»
Disposición adicional segunda.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias
previstas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en función de los principios
que las inspiran y de los otros que contiene el estatuto mencionado, garantizará y
cve: BOE-A-2022-20278
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«Artículo 53.