I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 71.
Sec. I. Pág. 165811
Capacidad de la persona instituida.
Las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí
mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas,
condiciones o cualquier otra prestación.
Artículo 72. Pactos con transmisión actual.
1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del
instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior,
tendrá que gozar de su libre disposición.
2. El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título de los
bienes objeto del legado.
3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que
se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se hubiera pactado de manera
expresa en el momento de su otorgamiento.
Artículo 73.
Pactos sin transmisión actual.
Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la
cualidad personalísima de legatario contractual, y quedarán sin efecto por premoriencia
de la persona física o extinción de la persona jurídica instituida. El instituyente
conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos
en fraude de los derechos del instituido.
A la muerte del instituyente, el legatario podrá tomar posesión por sí mismo de los
bienes legados, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO III
Sobre los pactos de finiquito o de renuncia
Sección 1.ª
Concepto.
1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario
renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en
consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su
heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel. La atribución, la
compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes
que no formen parte del patrimonio del causante.
2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su
alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.
3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del
mismo.
4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de
legitimarios.
5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por
mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de
indignidad sucesoria.
Artículo 75.
Capacidad.
1. Para otorgar un pacto de finiquito el descendiente legitimario deberá tener
capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
2. El descendiente menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la
asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 74.
Aspectos generales
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 71.
Sec. I. Pág. 165811
Capacidad de la persona instituida.
Las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí
mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas,
condiciones o cualquier otra prestación.
Artículo 72. Pactos con transmisión actual.
1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del
instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior,
tendrá que gozar de su libre disposición.
2. El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título de los
bienes objeto del legado.
3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que
se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se hubiera pactado de manera
expresa en el momento de su otorgamiento.
Artículo 73.
Pactos sin transmisión actual.
Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la
cualidad personalísima de legatario contractual, y quedarán sin efecto por premoriencia
de la persona física o extinción de la persona jurídica instituida. El instituyente
conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos
en fraude de los derechos del instituido.
A la muerte del instituyente, el legatario podrá tomar posesión por sí mismo de los
bienes legados, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO III
Sobre los pactos de finiquito o de renuncia
Sección 1.ª
Concepto.
1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario
renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en
consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su
heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel. La atribución, la
compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes
que no formen parte del patrimonio del causante.
2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su
alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.
3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del
mismo.
4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de
legitimarios.
5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por
mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de
indignidad sucesoria.
Artículo 75.
Capacidad.
1. Para otorgar un pacto de finiquito el descendiente legitimario deberá tener
capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
2. El descendiente menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la
asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 74.
Aspectos generales