I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 57.
Sec. I. Pág. 165808
Objeto de los pactos sucesorios.
Podrán ser objeto de pacto sucesorio cualesquiera tipos de bienes o de derechos
patrimoniales no personalísimos.
Artículo 58.
Interpretación e integración.
1. Para la interpretación de los pactos sucesorios hay que ajustarse al sentido literal
de sus cláusulas; en caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá esta sobre la literalidad de la cláusula dudosa.
2. Si alguna cláusula admite diferentes sentidos, se entenderá en el que resulte
más adecuado para la producción de efectos.
En la interpretación de las cláusulas controvertidas se observarán las reglas
siguientes:
a) Los pactos sucesorios que comporten transmisión actual de bienes se
entenderán en el sentido más favorable a los intereses del instituyente, y, en la medida
de lo posible, en el del menor lucro del instituido frente al instituyente.
b) En los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes, la amplitud de su
alcance dependerá del carácter universal o singular con que se haya otorgado la
institución.
c) Los pactos sucesorios de finiquito se entenderán en el sentido que se indica en
el artículo 74.2 de esta ley, atendiendo a la tradición jurídica de las islas de Eivissa y
Formentera.
d) Para la interpretación de los heredamientos hay que estar a lo que resulte del
conjunto de estipulaciones contenidas en los espòlits de los que formen parte,
atendiendo a la tradición jurídica pitiusa.
CAPÍTULO II
Sobre los pactos de institución
Sección 1.ª
Artículo 59.
Aspectos generales
Capacidad de la persona instituyente.
La persona instituyente será mayor de edad y tendrá capacidad para contratar, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 69 de esta ley.
Artículo 60.
Personas instituidas.
a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.
b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia
en el futuro.
c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la
facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la
Compilación.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o
menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.
2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter
simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas
para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.
3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 57.
Sec. I. Pág. 165808
Objeto de los pactos sucesorios.
Podrán ser objeto de pacto sucesorio cualesquiera tipos de bienes o de derechos
patrimoniales no personalísimos.
Artículo 58.
Interpretación e integración.
1. Para la interpretación de los pactos sucesorios hay que ajustarse al sentido literal
de sus cláusulas; en caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá esta sobre la literalidad de la cláusula dudosa.
2. Si alguna cláusula admite diferentes sentidos, se entenderá en el que resulte
más adecuado para la producción de efectos.
En la interpretación de las cláusulas controvertidas se observarán las reglas
siguientes:
a) Los pactos sucesorios que comporten transmisión actual de bienes se
entenderán en el sentido más favorable a los intereses del instituyente, y, en la medida
de lo posible, en el del menor lucro del instituido frente al instituyente.
b) En los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes, la amplitud de su
alcance dependerá del carácter universal o singular con que se haya otorgado la
institución.
c) Los pactos sucesorios de finiquito se entenderán en el sentido que se indica en
el artículo 74.2 de esta ley, atendiendo a la tradición jurídica de las islas de Eivissa y
Formentera.
d) Para la interpretación de los heredamientos hay que estar a lo que resulte del
conjunto de estipulaciones contenidas en los espòlits de los que formen parte,
atendiendo a la tradición jurídica pitiusa.
CAPÍTULO II
Sobre los pactos de institución
Sección 1.ª
Artículo 59.
Aspectos generales
Capacidad de la persona instituyente.
La persona instituyente será mayor de edad y tendrá capacidad para contratar, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 69 de esta ley.
Artículo 60.
Personas instituidas.
a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.
b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia
en el futuro.
c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la
facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la
Compilación.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o
menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.
2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter
simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas
para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.
3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse: