I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 165807
TÍTULO III
La sucesión paccionada en las islas de Eivissa y Formentera
CAPÍTULO I
Disposiciones generales de los pactos sucesorios
Artículo 51. Concepto.
1. Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más
personas, mediante los cuales:
a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación a todos o a parte
de sus bienes.
b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o
no otorgante del pacto.
2. Los pactos sucesorios podrán comportar la transmisión actual o diferida de todos
o de parte de los bienes del causante.
3. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales (espòlits) se
rigen por las normas establecidas en el artículo 66 de la Compilación y en este título.
Artículo 52.
Forma.
Solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.
Artículo 53. Compatibilidad entre sucesiones.
La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos
previstos en este título.
Artículo 54. Pluralidad de pactos sucesorios.
El otorgamiento de un pacto sucesorio no impedirá al causante otorgar otros pactos
ulteriores a favor de cualesquiera personas, con independencia de que hayan sido
instituidas con anterioridad, o de que hayan renunciado a la legítima o a cualquier otro
derecho a la sucesión del causante.
Artículo 55.
Compatibilidad de pactos sucesorios.
El pacto sucesorio posterior será válido siempre que no contradiga las disposiciones
contenidas en el pacto sucesorio precedente, salvo en los casos de mutuo disenso o
revocación previstos en el artículo 62 de esta ley.
Contenido de los pactos sucesorios.
1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa,
a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias,
cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que
por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
Las cargas y obligaciones podrán consistir, según la tradición jurídica pitiusa, en el
cuidado y la atención de alguno de los otorgantes o de terceros.
2. Asimismo, los pactos sucesorios podrán instrumentar las instituciones que
contiene la legislación del Estado relativa a la protección patrimonial de las personas con
discapacidad.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 56.
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 165807
TÍTULO III
La sucesión paccionada en las islas de Eivissa y Formentera
CAPÍTULO I
Disposiciones generales de los pactos sucesorios
Artículo 51. Concepto.
1. Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más
personas, mediante los cuales:
a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación a todos o a parte
de sus bienes.
b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o
no otorgante del pacto.
2. Los pactos sucesorios podrán comportar la transmisión actual o diferida de todos
o de parte de los bienes del causante.
3. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales (espòlits) se
rigen por las normas establecidas en el artículo 66 de la Compilación y en este título.
Artículo 52.
Forma.
Solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.
Artículo 53. Compatibilidad entre sucesiones.
La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos
previstos en este título.
Artículo 54. Pluralidad de pactos sucesorios.
El otorgamiento de un pacto sucesorio no impedirá al causante otorgar otros pactos
ulteriores a favor de cualesquiera personas, con independencia de que hayan sido
instituidas con anterioridad, o de que hayan renunciado a la legítima o a cualquier otro
derecho a la sucesión del causante.
Artículo 55.
Compatibilidad de pactos sucesorios.
El pacto sucesorio posterior será válido siempre que no contradiga las disposiciones
contenidas en el pacto sucesorio precedente, salvo en los casos de mutuo disenso o
revocación previstos en el artículo 62 de esta ley.
Contenido de los pactos sucesorios.
1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa,
a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias,
cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que
por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
Las cargas y obligaciones podrán consistir, según la tradición jurídica pitiusa, en el
cuidado y la atención de alguno de los otorgantes o de terceros.
2. Asimismo, los pactos sucesorios podrán instrumentar las instituciones que
contiene la legislación del Estado relativa a la protección patrimonial de las personas con
discapacidad.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 56.