I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sucesiones. (BOE-A-2022-20278)
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 46.
Sec. I. Pág. 165806
Definición y sucesión testamentaria.
La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la
misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en
testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la
definición.
Asimismo, los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de
heredero, a favor del definido, serán válidos.
Artículo 47. Definición y sucesión intestada.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante,
que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las
reglas de la sucesión intestada.
En la sucesión intestada, el definido no está obligado a colacionar los bienes
donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición
resulte inoficiosa, en relación al derecho a legítima del resto de legitimarios.
Sección 3.ª
Artículo 48.
El pacto de definición amplia o por más de la legítima
Definición amplia y sucesión contractual.
La definición amplia o por más de la legítima se podrá otorgar antes y después de
una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si esta es a favor del mismo
renunciante como si es a favor de terceros.
Sin embargo, no será válido el otorgamiento de un nuevo pacto de definición a favor
del mismo renunciante, excepto en el caso de revocación o resolución del anterior.
Artículo 49.
Definición amplia y sucesión testamentaria.
La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de
carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo
anteriores a su otorgamiento.
El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será
válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido,
siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.
Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición
serán válidas.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante
que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a
heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea
también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes
tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no
los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Definición amplia y sucesión intestada.
Núm. 290
Sábado 3 de diciembre de 2022
Artículo 46.
Sec. I. Pág. 165806
Definición y sucesión testamentaria.
La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la
misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en
testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la
definición.
Asimismo, los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de
heredero, a favor del definido, serán válidos.
Artículo 47. Definición y sucesión intestada.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante,
que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las
reglas de la sucesión intestada.
En la sucesión intestada, el definido no está obligado a colacionar los bienes
donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición
resulte inoficiosa, en relación al derecho a legítima del resto de legitimarios.
Sección 3.ª
Artículo 48.
El pacto de definición amplia o por más de la legítima
Definición amplia y sucesión contractual.
La definición amplia o por más de la legítima se podrá otorgar antes y después de
una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si esta es a favor del mismo
renunciante como si es a favor de terceros.
Sin embargo, no será válido el otorgamiento de un nuevo pacto de definición a favor
del mismo renunciante, excepto en el caso de revocación o resolución del anterior.
Artículo 49.
Definición amplia y sucesión testamentaria.
La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de
carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo
anteriores a su otorgamiento.
El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será
válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido,
siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.
Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición
serán válidas.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante
que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a
heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea
también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes
tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no
los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.
cve: BOE-A-2022-20278
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Definición amplia y sucesión intestada.