III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-20332)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2022, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -en adelante AEAT- y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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Sábado 3 de diciembre de 2022

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venta y que no fueron comunicados a los acreedores ni al juzgado. Pero, es más, aun
admitiendo, como hace el juez del concurso, que no existiera obligación de comunicar
tales circunstancias, ello no impide que la AEAT, en el ejercicio de sus competencias,
pueda tenerlas en cuenta para apreciar la existencia de una responsabilidad tributaria.
Cuarto. Juicio del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
1. Este Tribunal declara la competencia de la AEAT y que el requerimiento de
inhibición acordado por el juez del concurso invadió las potestades de aquella en los
procedimientos que incoó de derivación de responsabilidad tributaria solidaria al amparo
del artículo 42.2.a) de la LGT.
2. Con carácter general venimos declarando, en los precedentes ya citados, que la
jurisdicción del juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas
con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente –
sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo–, supone una excepción al principio de
improrrogabilidad competencial, por lo que debe interpretarse estrictamente.
3. Desde esa premisa hemos considerado en las sentencias citadas por el
Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que la declaración administrativa de
responsabilidad tributaria subsidiaria o solidaria –que es el caso–, es compatible con la
pendencia del proceso concursal, lo que permite reclamar, a terceros y también a la
administración concursal, sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento
concursal. Decae así que a las competencias del juez de concurso se oponga el ejercicio
de las potestades que la LGT atribuye a la AEAT, siendo irrelevante que la Agencia las
ejercitase más de un año después de autorizarse judicialmente la operación que ha
provocado este conflicto; es más, la irrecurribilidad de la decisión judicial refuerza la
competencia de la AEAT (cfr. 216.4 del TRLC).
4. En los precedentes antes citados se declara que el fundamento de esa potestad
de la AEAT la hemos fijado en el vigente artículo 98 del TRLC, lo que no debe
confundirse con el apoderamiento que hace al juez del concurso el artículo 99 del TRLC
para conocer de las acciones de responsabilidad contra la administración concursal por
daños y perjuicios causados al concursado.
5. Así el artículo 98 del TRLC regula las acciones de responsabilidad por lesión de
los intereses de los deudores, acreedores o terceros cuyo conocimiento no corresponde
al juez del concurso y que ejercitan los acreedores y que tratándose en este caso de la
AEAT, no precisa de la heterotutela judicial, luego puede ejercer potestades basadas en
el privilegio de la autotutela, en este caso la de derivación de la responsabilidad tributaria
solidaria.
6. De esta manera en la sentencia 2/2018 declaramos que, con independencia de
que los hechos en que se funda la declaración de responsabilidad tributaria sean
anteriores o posteriores a la declaración de concurso, la obligación tributaria de los
responsables solidarios es autónoma y ajena a la declaración de concurso: esta
producirá efectos sobre los juicios declarativos y ejecuciones pendientes, pero no impide
que la Administración tributaria pueda ejercer sus potestades para la liquidación y
recaudación de los tributos, sin perjuicio de que no pueda ejecutarlos por separado
frente al concursado, ya que respecto de él ha de someterse a la disciplina del
procedimiento universal. Esto no le impide actuar frente a un tercero no sometido a
procedimiento concursal y que haya sido legítimamente declarado responsable solidario
de las obligaciones tributarias del concursado (cfr. sentencia 1421/2016, de la Sección
Segunda de la Sala Tercera).
7. Con todo, este tribunal no ignora que –en este caso– la declaración de
responsabilidad solidaria se hace con base en el supuesto del artículo 42.2.a) de la LGT
y se dirige contra aquellas personas -en especial la administración concursal- que
«… sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del
obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria»,
juicio de derivación que puede contradecir lo apreciado por el juez del concurso al
autorizar la operación de adquisición de unidades productivas activas.

cve: BOE-A-2022-20332
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Núm. 290