III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-20332)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2022, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -en adelante AEAT- y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 3 de diciembre de 2022

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artículo 98.1 del TRLC, que deja a salvo las acciones individuales de responsabilidad
que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por los actos u
omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente sus intereses.
11.º Por último, la apertura de un procedimiento de derivación de responsabilidad
tributaria frente a la administración concursal no afecta en modo alguno a la
imparcialidad de esta ni a la independencia del juez del concurso, como afirmó la
sentencia 3/2013 de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ya que la Administración
tributaria está tan sujeta como la jurisdicción al principio de legalidad y, por lo tanto, ha
de ejercer su potestad de autotutela con sujeción a la ley y al derecho y respetando los
pronunciamientos judiciales firmes recaídos en el concurso.
Tercero. Parecer de la Abogacía del Estado.
1. La Abogacía del Estado sostiene que el conflicto debe resolverse en favor de la
Administración tributaria pues su actuación se basa en la competencia de la AEAT para
la aplicación del sistema tributario reconocida en el artículo 5 LGT por concurrir un
supuesto de responsabilidad regulado en los artículos 41 y 42.2.a) de la LGT,
habiéndose iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad, conforme a lo
previsto en los artículos 174 y 175 de la LGT, frente a la administración concursal y frente
a otras personas distintas de la concursada.
2. La declaración de responsabilidad tributaria es una actuación recaudatoria
legítima y compatible con un proceso concursal, como afirmó la Sección Segunda de la
Sala Tercera en la sentencia 1141/2017. Según esta las deudas tributarias no pueden
hacerse efectivas sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, pero ello
no impide a la Administración tributaria hacerlas efectivas sobre otros patrimonios.
3. En el presente caso, la AEAT inició los procedimientos de responsabilidad
tributaria frente a terceros distintos de la concursada, incluida la administración
concursal, personas todas ellas que son titulares de un patrimonio distinto de la
concursada. Por ello, no resultan aplicables los artículos 52 y 55 del TRLC, ya que se
trata de procedimientos para la exigencia de responsabilidad individual frente a
patrimonios distintos del concursado.
4. El juez del concurso no cuestiona la competencia de la AEAT para iniciar un
procedimiento de derivación de responsabilidad frente a terceros, salvo en lo que afecta
a la administración concursal. Sin embargo, no existe ninguna razón de peso para tratar
a esta de forma distinta a como puede tratarse a otros responsables.
5. La sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 2/2018 reconsidera la
sentencia 1/2016, que señalaba que el procedimiento de responsabilidad tributaria frente
a la administración concursal no puede ejercitarse antes de que finalice el concurso.
Pues bien, la sentencia 2/2018 vuelve a la doctrina de la sentencia 3/2013 que reconoce
la competencia de la AEAT para declarar la responsabilidad tributaria de la
administración concursal constante el concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 98
del TRLC, que deja a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al
deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores
concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.
6. De los artículos 98 y 99 del TRLC se deduce que su regulación impide la
competencia de la AEAT para exigir la responsabilidad tributaria de la administración
concursal, ya que el artículo 99 del TRLC se refiere exclusivamente a las acciones que
se dirijan a exigir responsabilidad civil, en la que no puede entenderse comprendida la
responsabilidad tributaria.
7. En consecuencia, la AEAT tiene competencia para exigir la responsabilidad
tributaria del artículo 42.2.a) de la LGT, sin por ello invadir las competencias del juez del
concurso. Así la AEAT no pretende recalificar la operación de venta, ni revisar, enjuiciar o
modificar su autorización por el juez del concurso, sino declarar y exigir la
responsabilidad tributaria en la que pudieran haber incurrido los sujetos frente a los que
se dirigen los expedientes, responsabilidad derivada, no de la venta autorizada
judicialmente, sino de determinados acuerdos, hechos y circunstancias que definían la

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