III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-20332)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2022, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -en adelante AEAT- y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 3 de diciembre de 2022

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persona jurídica adquirente y sus administradores solidarios y frente a la administración
concursal, por entender que existen indicios de su participación en la suscripción de un
acuerdo privado de venta -o, en el caso de la administración concursal, de que solicitó la
autorización de la venta- sin dar razón del referido acuerdo.
4.º Se está en un supuesto similar al contemplado en las sentencias citadas como
precedentes, en las que la derivación de responsabilidad no se dirigió contra el
concursado, sino contra terceros que, en particular contra la administración concursal,
incurren en alguno de los presupuestos contemplados en los artículos 41 y ss de la LGT,
de responsabilidad subsidiaria o solidaria, de suerte que la derivación de responsabilidad
tributaria que acuerda la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor
ni ataca la par condictio creditorum.
5.º Cuando la responsabilidad se exige subsidiariamente, la jurisprudencia declara
que no procede exigir la responsabilidad tributaria del administrador concursal mientras
no finalice el concurso, porque hasta entonces no es posible determinar la parte de
deuda tributaria no satisfecha. Pero tratándose de exigencia de responsabilidad
solidaria, cualquiera de los deudores solidarios queda sujeto a la acción del acreedor,
al amparo del artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de su derecho de repetición,
por lo que no resulta preciso esperar a la finalización del concurso para que nazca la
acción administrativa.
6.º Es también jurisprudencia el carácter autónomo de la obligación del responsable
solidario, figura que constituye una garantía más del crédito tributario, al convertir al
afectado en un auténtico obligado tributario, con independencia de que los hechos que
determinaron la derivación de responsabilidad sean anteriores o no a la declaración del
concurso, de modo que nada impide que la Hacienda Pública ejecute su derecho sobre
el patrimonio de estas otras personalidades jurídicas no sometidas a procedimiento
concursal (cfr. sentencia 2/2018 de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y
sentencia 1421/2016 de la Sección Segunda de la Sala Tercera).
7.º En el presente caso, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT al
amparo del artículo 42.2.a) de la LGT se basó en que existían indicios de ocultación de
bienes y de encubrimiento de información relevante sobre la venta de las unidades
productivas en perjuicio de los acreedores, circunstancia negada por el juez del
concurso, lo que determinó que acordara requerir de inhibición a la Administración
tributaria. Sin embargo, al juez del concurso no le corresponde el control de este acto de
la Administración.
8.º Esta afirmación no supone que la Administración tributaria no quede vinculada
por la resolución judicial pues con la incoación de los expedientes administrativos de
derivación de responsabilidad no se pretende la nulidad de la compraventa judicialmente
autorizada, ni cuestionar esta resolución judicial, sino ejercitar una potestad atribuida por
el ordenamiento jurídico como manifestación del principio de autotutela, en cuyo ejercicio
no puede interferir el juez del concurso, ya que es solo susceptible de control judicial, en
su caso, en vía contencioso-administrativa tal y como ha declarado este Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción en las ya citadas sentencias 3/2016 y 2/2018, más en las
sentencias 5/2016, de 15 de diciembre, 3/2017, de 12 de julio, 1/2018, de 15 de marzo,
dictadas en los conflictos 6 y 5/2016, 1 y 6/2017, respectivamente; más la sentencia
también citada 1141/2017 de la Sección Segunda de la Sala Tercera).
9.º Las consideraciones que realiza el juez del concurso no justifican una extensión
de sus facultades más allá de la tutela y protección de la masa activa del concurso, ni
tienen encaje en el artículo 99 del TRLC, sino en el artículo 98.1.
10.º En este sentido, según la sentencia 2/2018, de este Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción, la derivación de responsabilidad tributaria no es una de las acciones a las
que se refiere el artículo 94 del TRLC, por la que se pretende reparar los daños o
perjuicios causados a la persona concursada o a la masa por los actos u omisiones
contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia por los administradores
concursales. Por ello, no resulta aplicable a la misma el artículo 99 del TRLC –que
atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de tales acciones–, sino el

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