III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-20332)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2022, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -en adelante AEAT- y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290

Sábado 3 de diciembre de 2022

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tan solo meros instrumentos que facilitaron la culminación del proceso de venta de las
unidades productivas.
4.º Tal proceder es contrario a la función del juez del concurso como único
competente para decidir sobre la distribución de la masa activa y la asunción de créditos
contra la masa, sin que pueda interferirse en su competencia a través de un
procedimiento administrativo.
5.º Si la AEAT considerara que, como consecuencia de la autorización de venta de
las unidades productivas, se le causó un daño, podría haber optado por la interposición
de una demanda al amparo del artículo 99 TRLC contra la administración concursal que
resolvería el juez del concurso.
6.º Además, la independencia de los administradores concursales es garantía de la
imparcialidad del juez del concurso, de forma que, si los administradores concursales
pueden ser sancionados y declarados responsables de una deuda de la concursada por
otro de los acreedores, como es la AEAT, se quiebra aquella independencia.
2. La AEAT acordó mantener su jurisdicción y plantear conflicto de jurisdicción
sosteniendo, en síntesis, las siguientes razones:
1.º La AEAT es competente para tramitar expedientes de derivación de
responsabilidad tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT, aun
en el supuesto de que el deudor principal se encuentre en situación de concurso de
acreedores y aun cuando el procedimiento se siga, entre otros, contra la persona
encargada de la administración concursal, lo que no supone invasión alguna de las
competencias del juez del concurso.
2.º Ello no impide que el juez del concurso pueda y deba supervisar que la
administración concursal ejerce su cargo con la debida diligencia de un buen
administrador, ya que se está ante dos ámbitos distintos, lo que implica que el ejercicio
de su potestad de autotutela por la Administración no menoscaba ni limita la potestad
que el juez del concurso tiene al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 TRLC.
3.º La cuestión planteada ya está resuelta en las sentencias del Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción 3/2013, de 9 de abril, 1/2016, de 27 de abril y 2/2018, de 21 de
marzo (conflictos de jurisdicción 1/12013; 1/2016 y 1/2018, respectivamente).
Segundo.

Parecer del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal sostiene que el conflicto debe resolverse en favor de la
Administración tributaria, para lo que invoca como precedentes diversas sentencias de
este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en concreto las sentencias 2/2013, de 25 de
febrero y 7/2013, de 17 de junio (conflictos 6 y 9 /2012, respectivamente), la
sentencia 2/2018, ya citada, y las sentencias 2/2021, de 20 de diciembre y 1/2022, de 14
de marzo y (conflictos 1 y 2/2021, respectivamente).

1.º Es pacífico que el ejercicio de facultades de autotutela administrativa que ejerce
la AEAT es compatible con un procedimiento concursal respecto del deudor principal: así
lo ha declarado este Tribunal en las sentencias 3/2013, de 9 de abril y 2/2018 y 1/2021,
de 24 de marzo (conflicto de jurisdicción 4/2020), así como la Sección Segunda de la
Sala Tercera en las sentencias 1421/2016, de 15 de junio y 1141/2017, de 27 de junio
de 2017 (recursos de casación 1916/2015 y 433/2016 respectivamente).
2.º Conforme a esta doctrina, aunque las deudas tributarias no pueden hacerse
efectivas sobre el patrimonio de la entidad concursada al margen del concurso, nada
impide hacerlas efectivas sobre el patrimonio de otras personas no sujetas a
procedimiento concursal y que hayan sido legítimamente declaradas responsables del
cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas.
3.º En el presente caso, la AEAT dirige la acción de responsabilidad tributaria
solidaria frente al representante del administrador de la sociedad vendedora, frente a la

cve: BOE-A-2022-20332
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2. Conforme a dichos precedentes, el Ministerio Fiscal alega, en síntesis, lo siguiente: