III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20247)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca solicitada en el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda, incluyendo los
que ya fueron notificados durante el procedimiento inicial con el anterior asiento de
presentación, y sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado (pues no hay
precepto legal alguno del que tal cosa pudiera deducirse), por la actitud pasiva o activa
que hubiera adoptado en el anterior procedimiento. Y ello incluso en supuestos como el
presente en el que, según la instancia del interesado, en la tramitación del procedimiento
inicial del artículo 199 de la Ley Hipotecaria fueron efectuadas notificaciones a 12
destinatarios concretos y, además, la genérica en el «Boletín Oficial del Estado», y de
ellos dos destinarios formularon oposición.
7. A este respecto, y a pesar de su obviedad, debe señalarse que cualquier
deslinde de fincas puede ser total o parcial, es decir, que como señala el artículo 200 de
la Ley Hipotecaria, con expresión plenamente aplicable al procedimiento del artículo 199,
«si el deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del perímetro de la finca, se
determinará la parte a que haya de contraerse».
De hecho, incluso el deslinde total de una finca objeto del procedimiento del
artículo 199 o del artículo 200 (pues deslindar una finca no es otra cosa que fijar con
precisión –e inscribir– su ubicación y delimitación geográfica) supone el deslinde solo
parcial de sus fincas colindantes, esto es, en la concreta linde que cada una comparta
con la finca objeto del procedimiento.
Por tanto, el promotor pudo perfectamente solicitar en su momento (y podría todavía
solicitarlo ahora en la hipótesis de que el inicial asiento de presentación estuviera todavía
vigente) que ante la oposición de dos de entre de los numerosos destinatarios
notificados, se inscribiera la georreferenciación y delimitación parcial de su propia finca
en la parte del perímetro, incluso no cerrado, en la que no constara oposición de nadie.
Esta posibilidad concreta no es sino una manifestación más de la posibilidad general
que tiene cualquier interesado de consentir la inscripción parcial de su pretensión inicial,
es decir, reduciendo, nunca ampliando, tal pretensión inicial.
Ciertamente, en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se
georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea
poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente
cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado.
Esta constatación conceptual, o la de que la aplicación gráfica registral homologada
pudiera tener dificultades o impedimentos para gestionar geometrías correspondientes a
líneas poligonales no cerradas, no puede ser motivo para rechazar registralmente la
inscripción de la georreferenciación o deslinde parcial mediante líneas continuas pero no
cerradas, o incluso discontinuas, opciones ambas que no sólo son posibles en cualquier
finca, sino habituales e incluso obligadas en el deslinde, por ejemplo, del dominio público
marítimo-terrestre.
Por tanto, por imperativo legal, tanto la aplicación gráfica registral homologada como
el geoportal registral, y en su caso, también programa de gestión registral informatizada
que interopera con aquéllos, habrían de adaptarse en lo pertinente para no impedir, sino
admitir y gestionar adecuadamente, lo que la ley expresamente permite, esto es, inscribir
el deslinde o georreferenciación parcial de cualquier finca.
8. Finalmente, debe abordarse, y desestimarse, la alegación del recurrente
conforme a la cual «Tinerfeña de Obras Públicas, S.L.» no acredita ser titular catastral
(sic) de la finca y que «en consecuencia se debe dar por concluido el procedimiento, con
la calificación positiva».
Como señaló la Resolución de 20 de junio de 2022, «la mera oposición de un simple
titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una
georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para
denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues,
precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral
colindante (…)
En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado
cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un

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