III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20247)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca solicitada en el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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opositor. Como también es perfectamente posible que el promotor matice y reduzca su
pretensión inicial para acomodarse a la oposición de un tercero, a modo de petición de
inscripción parcial, con lo que evita y elude la controversia con este opositor.
Por ello, este defecto de la nota de calificación, tal como consta redactado (en el
sentido de que el procedimiento quedó cerrado con la nota de calificación negativa y no
es posible «reabrirlo»), ha de ser también revocado, pues como se ha dicho, no es la
nota de calificación la que «cierra» o finaliza el procedimiento, sino la caducidad del
asiento de presentación del título que la motivó.
Cuestión distinta sería si, como parece probable, pero no resulta de la nota de
calificación, el asiento de presentación con el que se inició el procedimiento registral del
artículo 199 (en concreto, el asiento 600 del Diario 81, de fecha 12 de agosto 2020, y
que dio lugar a nota de calificación negativa de fecha 19 de julio de 2021) ya estuviera
caducado y cancelado cuando se presenta la instancia con el deslinde y la conformidad,
en cuyo caso ya no sería posible realizar más trámites ni actuaciones bajo la vigencia de
un asiento que ya estuviera caducado, sino que la instancia ahora presentada
acompañada del «acta de delinde» y del «acta de consentimiento» ya no podría ser
tratada con un documento complementario del mismo asiento de presentación, ya
caducado, sino que requeriría la práctica un nuevo asiento de presentación.
Tampoco podría acogerse al mismo asiento de presentación inicial, incluso si este
estuviera aún vigente, una modificación de la pretensión inicial del promotor que no
encajara dentro del concepto de «petición de inscripción parcial».
Pero ninguna de estas hipótesis resulta puesta de manifiesto en la nota de
calificación recurrida que, como se ha reseñado, se limita a considerar finalizado y
cerrado el procedimiento desde que recayó calificación negativa, cosa que, como se ha
razonado, no es correcta.
6. Por último, queda por analizar el defecto relativo a la falta de consentimiento por
parte de «Tinerfeña de Obras Públicas, S.L.», como titular registral de una finca que
formuló oposición en la tramitación del procedimiento del artículo 199.
Ciertamente, no consta que ningún representante de dicha entidad suscriba, y menos
aún que el registrador autentique tal hipotética firma, el documento que aporta ahora el
promotor.
Pero es que, en este caso, el promotor, y ahora recurrente, lo único que dice
pretender es rectificar su solicitud inicial de georreferenciación por la vía del artículo 199
para acomodarla, respetándola, a la oposición ya formulada por «Tinerfeña de Obras
Públicas, S.L.».
Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el «acta de deslinde» formalizada con el
titular de la otra finca, en este caso, denominado por el interesado «acta de
consentimiento» por su parte a la oposición del titular de la otra finca, no estamos
propiamente ante la formalización de un deslinde bilateral entre titulares de fincas
colindantes, con prestación simultánea de consentimiento de cada una de las dos partes
en unidad de acto, sino ante la prestación ahora de conformidad por una parte (el
promotor) a la pretensión u objeción que realizó la otra (el opositor), de modo que se
evite la colisión o controversia.
Por ello, en la hipótesis de que el asiento de presentación inicial estuviera todavía
vigente (extremo que la nota de calificación recurrida ni afirma ni niega) lo que el
registrador habría de comprobar es si, efectivamente, la lista de coordenadas que el
promotor ahora dice aceptar y consentir invade o no la linde precisada por las
coordenadas que en su momento, por vía de oposición, alegó «Tinerfeña de Obras
Públicas, S.L.», extremo éste que no se aclara en la nota de calificación, por lo cual, tal
como está redactado el defecto que ahora se analiza, también ha de ser revocado.
En cambio, en la hipótesis de que el asiento de presentación inicial ya no estuviera
vigente, sino caducado y cancelado (extremo que la nota de calificación recurrida ni
afirma ni niega), lo procedente sería, como se ha dicho, practicar un nuevo asiento de
presentación con la nueva pretensión de georreferenciación, y tramitar «ex novo» y
desde el inicio el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con notificación y

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