III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20246)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, por solapar con otra que se encuentra en trámite de inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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Eva María Estarás Aure, que provocó el asiento 1.092 del Diario 85, previo al del título
ahora calificado cuyo asiento es el 1.726 del Diario 85.
Este expediente del asiento 1.092 del Diario 85 fue objeto de calificación negativa por
parte de la registradora, basándose precisamente en las objeciones a la inscripción de la
misma formuladas por el recurrente, quien compareció y alegó que había realizado estudio
topográfico y culminado un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias que
había determinado una nueva georreferenciación catastral de su parcela. Por ello, no se
entiende la alegación del recurrente a que no se le haya aportado los datos de contacto del
titular de la finca colindante afectada, pues ha comparecido en dicho expediente.
En dicha nota se advirtió la posibilidad de recurso, quedando prorrogado el asiento
de presentación hasta dos meses desde la notificación de la referida nota. Por tanto, de
no haberse interpuesto recurso contra la nota de calificación de fecha 18 de agosto
de 2022, esa fecha es la que determina el fin de la preferencia del título presentado en
primer lugar con el asiento.
Por ello, tiene la razón la registradora, como afirma en su nota: «Por lo tanto, para
poder inscribir la agrupación, modificación de superficie solar e inscripción de la
representación gráfica georreferenciada, al constar en progreso la finca colindante, es
necesario previamente rectificar la representación gráfica de la finca que se pretende
inscribir o de la finca colindante y una vez practicada tal rectificación, proceder a
rectificar la descripción de la finca objeto de inscripción o de la finca colindante».
Y ello es así, por aplicación del principio de prioridad registral, en su vertiente
geográfica de la regla octava del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria, pues hay dos
georreferenciaciones contradictorias cuyos asientos de presentación son coetáneos y no
del principio de oponibilidad registral, regulado en el artículo 32 de la misma, cuya
vertiente geográfica se regula en el artículo 199.1, párrafo cuarto, pues presupone un
conflicto entre un contenido inscrito y otro no inscrito, que en el presente caso no se da.
Es más, es difícil que llegue a darse, pues lo más lógico es que una vez decaído el
asiento de presentación del primer expediente, el promotor del mismo, como colindante
notificado, se oponga a la inscripción de la georreferenciación objeto del expediente que
tiene asiento de presentación posterior.
Por lo que lo más lógico es lograr previamente el acuerdo de ambos colindantes
sobre la línea georreferenciada divisoria de sus propiedades, bien en un expediente de
deslinde parcial del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en el seno de una conciliación
registral del artículo 103 bis, o sendos expedientes sobre las fincas afectadas, ya sean
estos los del artículo 199 ante el registrador o del 201 ante el notario. Y en defecto de
ellos, siempre tendrán expedita la vía judicial.
6. Por tanto, determinada la aplicación del principio de prioridad, siendo preferente
el asiento 1.092 del Diario 85, es plenamente aplicable el artículo 432.2 del Reglamento
Hipotecario y la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación lleva
consigo la prórroga de los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a
títulos contradictorios o conexos.
7. No se comparte la afirmación del recurrente cuando declara: «Por tanto, en la
medida que la cabida de la finca de la que es titular esta parte ya se encuentra adaptada
a la realidad desde el punto de vista catastral (algo que no sucede con la finca
colindante) entiende esta parte que sólo por practicidad su georreferenciación aportada
debe prevalecer sobre la de la finca con la que se solapa».
Como ya se declaró en la Resolución de 31 de mayo de 2022, las alteraciones
catastrales producidas como consecuencia de la resolución de los procedimientos de
subsanación de discrepancias del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no
pueden tener ninguna repercusión registral si no se incorporan esas alteraciones al
asiento, por alguno de los medios previstos en el Título Sexto de la Ley Hipotecaria.
Aunque ciertamente la georreferenciación cuya inscripción se solicita debe ser
preferentemente catastral, la ley permite la incorporación de una georreferenciación
alternativa, cuando el promotor del expediente alegue una inexactitud catastral, cuyo

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