III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20246)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, por solapar con otra que se encuentra en trámite de inscripción.
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Núm. 289

Viernes 2 de diciembre de 2022

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expediente para su incorporación se encuentra en el artículo 199.2. El recurrente ha
optado por iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 del
texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, para poder aportar una
georreferenciación de origen catastral.
Pero, no puede derivarse de esta elección, culminado el procedimiento, que la
georreferenciación catastral es preferente a la alternativa presentada previamente. El
procedimiento de subsanación de discrepancias, que no produce efectos jurídicos porque no
tiene trámite de calificación o control de legalidad, solo pretende subsanar la falta de
concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria,
para determinar la existencia de una capacidad económica distinta de la que es objeto de
tributación. Y aunque los datos del Catastro se presumen ciertos, como dispone el artículo 3.3
del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, ello se entiende sin perjuicio de los
pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad que prevalecerán en todo caso.
Cuando una georreferenciación se presenta a Registro tiene un origen
preferentemente catastral y subsidiariamente alternativo, en defecto o inexactitud de
georreferenciación catastral. Pero, cualquiera que sea su origen, una vez presentadas y
asignado el correspondiente asiento de presentación, desde el cual se producirán los
efectos de la inscripción, en su caso (artículo 25 de la Ley Hipotecaria), pierden ese
origen y pasan a aplicarse rigurosamente los principios hipotecarios que rigen el
funcionamiento del Registro de la Propiedad.
Y cuando dos georreferenciaciones, de origen alternativo y catastral, tienen asientos de
presentación coetáneos y presentan realidades contradictorias, la aplicación de los
principios hipotecarios, esencialmente el de prioridad registral, en su vertiente geográfica,
determinan que la preferencia no viene marcada por el origen de la georreferenciación, sino
por el momento de la presentación en el Registro, lo que obliga al Registrador a despachar
la primeramente presentada y, una vez terminada la vigencia del asiento de presentación
previo en el tiempo, podrá despachar la presentada con posterioridad.
Mientras tanto, siquiera tiene obligación de calificar el título presentado en segundo
lugar, pues puede, durante la vigencia del asiento de presentación anterior, aplazar su
despacho, como ha declarado la Resolución de este Centro Directivo de 10 de
septiembre de 2021, aplazamiento que procede también cuando se interponga recurso
gubernativo contra la calificación negativa del título primeramente presentado, como
declaró la Resolución de 10 de marzo de 2022.
Lo que no cabe, en ningún modo, es determinar la preferencia atendiendo al origen de
la georreferenciación presentada, pues ello es contrario al principio hipotecario de
prioridad que rige el funcionamiento del Registro. En este sentido, ya declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 10 de abril de 2017 que el título que primero
accede al Registro provoca, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquier
otro que, aun siendo de fecha anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el
título que primero accede al Registro sea de peor condición que el incompatible, pues,
mientras la inscripción, o asiento de presentación en el presente caso, de aquél subsista,
este otro verá cerrado su reflejo registral, y, si la inscripción del primero se practica, queda
bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria) y será al
titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.