III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20243)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de títulos anteriores.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 165458

otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
Así pues, son principios básicos de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente
relacionados el de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los asientos registrales
y el de legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 10 de abril de 2017), la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).
No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o
resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el
contenido del título que motivó la inscripción vigente.
4. Si, como se expresa en la escritura cuya calificación es objeto del presente
recurso, se produjo un error en los títulos anteriores al reflejar en cada uno de ellos unas
fincas que no eran las que se vendían, y más aún, haciéndose una subsanación del
segundo de ellos que ha hecho que accediera al Registro una finca que no era la
correcta, se trata de un defecto o error en dichos títulos a los que resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, el cual, como expresó la Resolución
de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2005 «es tajante al exigir el
consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial».
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de
diciembre de 2005 ha puesto de relieve que, según el artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho
real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento
inexacto y se practicará con arreglo a las siguientes normas: «(…) d) cuando la
inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el
asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. La
acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real del que se derive».
Glosando este precepto legal afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia que «en
sus tres últimos párrafos, prevé el artículo 40 de la Ley Hipotecaria –desde la reforma
de 1944-1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral Alemán– la
existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del
asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de
consentimiento del titular registral impida rectificar el registro de otro modo. La pura
acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los
casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título, cuando
no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no pueda
tampoco rectificarse de oficio por el registrador. Ejercitándose conjuntamente con una
acción material, la de rectificación seguirá la suerte de ésta».
5. Es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr.,
entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de

cve: BOE-A-2022-20243
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289