III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20243)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de títulos anteriores.
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Viernes 2 de diciembre de 2022

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ellas que tengan vigentes derechos o intereses; que los únicos y actuales propietarios
titulares de las fincas afectadas aseveran que desde hace más de 30 años vienen
poseyendo a título de dueño y con título, de buena fe y de manera pública pacífica e
ininterrumpida las mismas; que no se ha notificado la calificación negativa al vendedor o
sus causahabientes.
2. Respecto a las alegaciones de los recurrentes relativas a la falta de motivación
de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según
la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero
de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que,
de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer
en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su
negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que
apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso la registradora ha expresado con claridad el defecto y ha
fundado aquél en Resoluciones de este Centro Directivo, por lo que no cabe concluir que
haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido
suficientemente expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo
que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
demuestra el contenido del escrito de impugnación.
3. El artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria expresamente determina que
«los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
Consecuentemente con este principio básico de la Ley Hipotecaria, el artículo 40.d)
de la Ley Hipotecaria determina que «cuando la inexactitud procediere de falsedad,
nulidad o defecto del título que hubiera motivado el asiento y, en general, de cualquier

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