III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20243)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de títulos anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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de 2019 y 9 de enero de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública 5 y 16 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2020, 3 de
febrero y 16 de junio de 2021 y 26 de abril de 2022, y, respecto de la motivación de la
calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16
y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8
de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20
de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de
marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril,
19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 20 de
junio de 2019 y 7 de enero de 2020 y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero, 18 de marzo
y 28 de julio de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
rectificación de otras anteriores en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante escritura de fecha 30 de mayo de 2022, por los titulares de dos fincas
registrales se insta la rectificación del error padecido en las siguientes escrituras:
– La escritura de fecha 3 de noviembre de 1972 en la que se vendió por los
promotores don J. Z. F. y su, esposa doña M. C. S. R. al matrimonio formado por
don S. L. L. y doña M. C. Q. G. una vivienda en Murcia, cometiéndose en la descripción
el error de describir la finca, pues se relaciona el departamento número dos cuando, en
realidad, era el número cuatro el que se pretendía vender, por lo que se inscribió a
nombre de los compradores la registral 5.455 –departamento número dos– en vez de
la 5.459 que era «la finca vendida y comprada realmente, y que, desde dicha fecha viene
siendo poseída a título de dueño, por el comprador, de manera pública, pacífica e
ininterrumpida». Se añade que se prueba con certificación del Catastro «donde aparece
el anterior comprador, como titular de la vivienda tipo (…), y con la consulta de
antecedentes del Titular, donde desde origen figura el anterior como único Titular».
– La escritura de fecha 14 de agosto de 1973, en la que los mismos promotores
don J. Z. F. y su esposa, doña M. C. S. R. vendieron a don J. P. E. C. y esposa,
doña A. C. H., el departamento número dos; y mediante escritura de fecha 27 de abril
de 1991, doña M. C. S. R., los herederos de don J. Z. F. y el comprador, don J. P. E. C.,
subsanaron la anterior, en el sentido de que la descripción correcta era la del
departamento número cuatro y no la del apartamento número dos, por lo que se
inscribió a su nombre la registral 5.459.
– Ahora, en la escritura de fecha 30 de mayo de 2022, se otorga por los titulares de
ambas fincas registrales –5.455 y 5.459– la subsanación de todas las escrituras dichas,
pero sin la concurrencia al otorgamiento de los vendedores anteriores.
La registradora señala como defecto que la rectificación de los títulos de
compraventa requiere el consentimiento de todos los firmantes de los títulos rectificados,
o en su caso de sus herederos, no bastando únicamente el de las partes adquirentes en
los distintos títulos.
Los recurrentes alegan lo siguiente: falta de motivación en la calificación; que la
escritura tiene por objeto adecuar la realidad y titularidad registral a la realidad y
titularidad extrarregistral, en concreto la descripción de los inmuebles, a cuyo fin los
respectivos titulares de los mismos la han otorgado, a fin de rectificar los asientos
registrales; que existe una certificación catastral de titularidad de las fincas afectadas
junto con el de antecedentes de titularidad en el Catastro de los inmuebles afectados
donde de manera pública e indubitada resulta que la publicidad y titularidad que daba el
Registro no se ajustaba a la realidad por un error, y que solo existieron como titulares de
las mismas los actuales propietarios titulares que resultan de la escritura de rectificación;
que consienten la rectificación la totalidad de los únicos titulares afectados y que tienen
derechos e intereses vigentes sobre las mismas; que no existen otros titulares sobre

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Núm. 289