III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20243)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de títulos anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. J. E. C. y don S. L. L. interpusieron el
día 8 de agosto de 2022 sendos recursos, idénticos en argumentación, en los que
alegaban lo siguiente:
«Previo. La nota registral impugnada adolece a nuestro juicio de falta de motivación
suficiente tal como se exige de conformidad con la Ley para todo acto administrativo
(art. 35 Ley 39/2015 de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), se limita en tres escasas líneas a exigir unos
consentimientos de unos anteriores titulares registrales de las fincas afectadas, sin que
haya justificado ni basado de manera clara y precisa en precepto legal alguno y las
razones jurídicas de su exigencia y necesidad, limitándose a citar dos resoluciones de la
Dirección General muy antiguas y superadas por los criterios que a continuación
nosotros mencionamos, además que se refieren a hechos totalmente distintos al
planteado por la anterior escritura citada, pues se refieren a rectificación de negocios
jurídicos, no a un simple error descriptivo de las fincas como ocurre en el presente caso.
Primero. La anterior escritura calificada tiene por objeto adecuar la realidad y
titularidad registral a la realidad y titularidad extrarregistral en concreto la descripción de
los inmuebles, a cuyo fin los respectivos titulares de los mismos la han otorgado, a fin de
rectificar los asientos registrales.
A este respecto es fundamental seguir la doctrina reiterada que la Dirección General
ha establecido así y a modo de ejemplo y resumen, la Resolución de 17 de mayo
de 2019 de la Dirección General de los Registros y Notariado (BOE 13 de junio de 2019)
en el Fundamento de Derecho Sexto en su párrafo tercero establece “Ahora bien. esta
Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (entre otras las Resoluciones
de 5 de Mayo de 1978 6 de noviembre de 198, 10 de septiembre de 2004, 13 de
septiembre de 2005, 19 de junio 2010 y 29 de febrero de 2012) que cuando la
rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad
de los interesados no es necesaria la aplicación del artículo 40.d de la Ley Hipotecaria.
pues bastará llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada
acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.”
En el presente caso y como documento unido al Título presentado, existe una
certificación catastral de titularidad de las fincas afectadas junto con el de antecedentes
de titularidad en el Catastro de los inmuebles afectados donde de manera pública e
indubitada resulta que la publicidad y titularidad que daba el Registro de la Propiedad no
se ajustaba a la realidad por un error, y que solo existieron como titulares de las mismas
los actuales propietarios titulares que resultan de la escritura de rectificación otorgada
por lo que era necesario el otorgamiento de ésta, consintiendo la rectificación la totalidad
de los únicos titulares afectados y que tienen derechos e intereses vigentes sobre las
mismas.
En el presente caso no existen otros titulares sobre ellas que tengan vigentes
derechos o intereses, tal como pretende establecer la señora Registradora con la
calificación practicada, al llamar a consentir a titulares no vigentes desde hace más
de 30 años.
A los anteriores efectos me remito al historial registral de cada una de las fincas
afectadas.
Corrobora además el hecho anterior la aseveración en [sic] contenida en el Titulo
calificado donde los únicos y actuales propietarios titulares de las fincas afectadas
aseveran que desde hace más de 30 años vienen poseyendo a título de dueño y título,
de buena fe y de manera pública pacífica e ininterrumpida las mismas, habiéndose
producido además a la vista del historial registral de las fincas la prescripción de
cualquier derecho, acción o facultad sobre ellas o sobre el negocio jurídico traslativo que
en su día formalizaron, pudieran tener o conservar los anteriores titulares registrales o no
a los abajo firmantes.

cve: BOE-A-2022-20243
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Núm. 289