III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20242)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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Por tanto, dos serán los motivos en los que se funda este recurso: (i) La competencia
de la Consellería de Agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición
ecológica para pronunciarse sobre si procede o no la segregación de 1a finca, no siendo
por tanto competencia del registro de la propiedad; y (ii) la aplicación de la excepción del
artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias.
Por otro lado, debemos manifestar que el presente recurso se presenta contra la
suspensión de la segregación únicamente respecto de la finca de la que se pretende
destinar a una construcción permanente de vivienda, pero no en relación al resto de
fincas segregadas, de las que no existe licencia de obras.
Segundo. Competencia de la Consellería de Agricultura, desarrollo rural,
emergencia climática y transición ecológica para determinar si procede o no la
segregación.
Entendemos que no corresponde a la Sra. Registradora apreciar si se dan las
excepciones del artículo 25 de la Ley 19/1995, puesto que el órgano competente para
ello es la Consellería de Agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición
ecológica.
Así lo ha recogido esta Dirección General en varias resoluciones, citando a estos
efectos la resolución de 29 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la
Propiedad de Algete, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación
y elevación a público de documento privado de compraventa (…), que dispone:
“Como ha reiterado este Centro Directivo -vid. Resolución de 12 de diciembre
de 2019-, corresponde al órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las
excepciones recogidas en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
conforme al cual ‘cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores
a la unidad mínima de cultivo, los registradores de la Propiedad remitirán copia de los
documentos presentados a la Administración agraria competente’.”
Por tanto, creemos que la calificación que recurrimos, en tanto no se ha remitido
copia de los documentos presentados en el registro de la propiedad a la Consellería de
Agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición ecológica, para que sea
ésta quien decida sobre si procede o no la segregación en vista a la aplicación del
artículo 25 de la Ley 19/1995, no es ajustada a Derecho.
Tercero. Licencia de construcción como excepción a la norma.
El apartado b) del artículo 25 de la Ley 19/1995 dispone que si la porción segregada
se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o
construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre
que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se
acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en
la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación, se permitirá la
segregación aunque la finca resultante sea inferior a la unidad mínima de cultivo.
En la documentación obrante en este expediente puede apreciarse que se presentó
ante el registro de la propiedad la documentación administrativa correspondiente,
acreditativa de que la finca segregada se destinará de modo efectivo, dentro del año
siguiente a una edificación de vivienda. Por tanto, entendemos que es aplicable la
excepción invocada.

cve: BOE-A-2022-20242
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Núm. 289