III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20242)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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licencia municipal, o en su caso la certificación municipal de innecesariedad de licencia,
puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la
segregación, cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece la
Administración local de competencia.
Tal cuestión ha sido resuelta por la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe
Pública mediante Resolución de 27 de noviembre de 2012 (reiterada en las de 25 de
abril y 7 de agosto de 2014, 11 de diciembre de 2017) al disponer que “en el presente
caso, no se trata de parcelación urbanística, por lo que la licencia municipal de
segregación por parte del Ayuntamiento no es suficiente para comprender las
parcelaciones en suelo rústico, pues éstas se rigen por la legislación agraria y
concretamente por la normativa de unidades mínimas de cultivo. Es claro que, a pesar
de que el artículo 8.2.º de la Ley Hipotecaria permite la creación de una sola finca
registral discontinua, la legislación agraria prohíbe, declarándolas nulas según el
artículo 24 de la Ley de Explotaciones Agrarias, la división o segregación de una finca
rústica cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
Tanto la expresión del artículo 24 de la Ley de Explotaciones Agrarias como su finalidad,
es la de prohibir la formación de ‘parcelas’ inferiores a la unidad mínima de cultivo, sin
exceptuar el supuesto de que esas parcelas formen una sola finca registral discontinua,
pues ésta no se incluye entre las excepciones del artículo 25 de la propia Ley. En la
escritura objeto de calificación se alude expresamente a la formación de tres ‘parcelas’,
por lo que la inclusión dentro de la prohibición del artículo 24, es clara, al haberse
formado tres parcelas, dos de las cuales están muy por debajo de la unidad mínima de
cultivo». Incide en esta misma idea la sentencia número 1244/2011, del Tribunal Superior
de Andalucía, de relativa a un supuesto en que el interesado era ‘propietario de dos
fincas separadas por un camino público del Ayuntamiento de Jaén, que pertenecen a
polígonos catastrales distintos y que se muestran independientes en toda la
documentación aportada, pero que aparecen inscritas como una sola discontinua en el
Registro de la Propiedad’, a pesar de lo cual dicha separación de hecho no se entendió
justificativa de una excepción al régimen de prohibición de las operaciones de división o
segregación, como actos jurídicos de modificación hipotecaria, con formación de nuevas
fincas registrales inferiores a la unidad mínima de cultivo (cfr. Resolución de esta
Dirección General de 25 de abril de 2014).”
En consecuencia, en materia de unidad mínima de cultivo la competencia para su
regulación y determinación, corresponde a la Comunidad Autónoma y no a los
Ayuntamientos ni a otras Corporaciones (RDGRN 2 de noviembre de 2012). Por ello, la
licencia de segregación que dé el Ayuntamiento en fincas rústicas debe respetar en todo
caso la normativa agraria, según el 249.2 del decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio,
del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio,
urbanismo y paisaje y por lo tanto la norma sobre la Unidad Mínima de Cultivo que está
recogida en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de
las explotaciones agrarias.
En este sentido se ha pronunciado igualmente el informe de la Abogacía General de
la Generalitat Valenciana de fecha de 1 de febrero de 2018 sobre el procedimiento que
ha de realizar la administración agraria respecto de las comunicaciones realizadas por
los registradores en relación con la inscripción de actos de división o segregación de
fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo. En dicho informe se determina que “el
artículo 80 del RD 1093/1997 no está atribuyendo a la administración agraria
competencia para determinar si una actuación urbanística de segregación es conforme a
la normativa urbanística, sino que se limita el acuerdo de la administración agraria a
determinar si esa segregación vulnera o no la superficie mínima de cultivo y si se dan o
no las excepciones que permiten la segregación o división de parcelas aun cuando su
superficie sea inferior a la unidad mínima de cultivo. En consecuencia, no se vulneran
competencias locales ni de órganos urbanísticos por el hecho de emitir el acuerdo
exigido por el artículo 80 del RD 1093/1997.”

cve: BOE-A-2022-20242
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Núm. 289