III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20242)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.
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Viernes 2 de diciembre de 2022

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correspondiente licencia de segregación, pues como ya ha señalado este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2 de noviembre de 2012 y 25 de
abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso la certificación municipal de
innecesariedad de licencia, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos
urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico
sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Es cierto que pudiera concurrir en el supuesto, dada la finalidad constructiva, la
excepción prevista en el artículo 25, letra b), de la Ley 19/1995, de 4 de julio, relativa a
los supuestos en que «la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año
siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o
a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la
legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o
construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de
conformidad con dicha legislación». Pero la apreciación de la concurrencia o no de tal
supuesto de excepción o de cualquier otro que permita salvar la prohibición, es
competencia de la Administración agraria.
3. El artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, como hemos visto,
establece que el registrador remitirá copia de los documentos presentados a la
Administración agraria competente para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad
del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, habiendo cumplido la registradora el
deber de comunicación.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que
las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de
divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no
puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado
mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los
derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la
segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea
mediante la aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos artículos 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, bien mediante la propia
impugnación de la propia resolución, primero en vía administrativa, y luego en vía
judicial, para instar la rectificación de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma,
y solicitar la correspondiente medida cautelar de carácter registral para asegurar las
resultas del procedimiento, pues, como prevé el último párrafo del propio artículo 80
citado, si la resolución declarando la nulidad de la segregación fuese objeto de recurso
contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la
anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.
Pero habiéndose remitido al registrador resolución declarativa de la improcedencia
de la segregación, por vulneración de la normativa agraria, dictada por el órgano
autonómico competente, en el cauce procedimental del artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no cabe sino denegar la inscripción solicitada, sin
perjuicio de que el interesado pueda obtener un pronunciamiento diferente de la
Administración sobre la procedencia de las excepciones del artículo 25 de la
Ley 19/1995, mediante la presentación de alegaciones o pruebas complementarias en el
seno del procedimiento administrativo iniciado por la comunicación registral, o mediante
los recursos pertinentes, o como ha ocurrido en el presente supuesto, mediante nueva
presentación del documento en el Registro de la Propiedad, actuando de nuevo como
previene el citado artículo 80 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario.
Pues la nulidad inicialmente declarada por la Administración competente no puede
considerarse obstativa de una nueva resolución de signo diferente -artículos 109 y 110
de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas-, en el particular relativo a la concurrencia efectiva de los

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Núm. 289