III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20245)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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convivencia en los edificios con figuras que no se conocían en absoluto cuando se
vertebra en nuestro sistema jurídico el tema de la adopción de acuerdos de modificación
estatutaria. Efectivamente, la existencia de un turismo masivo y la posibilidad de
encontrar alojamiento por unos días en localidades que nunca se han visitado, gracias a
la tecnología han motivado la existencia del alquiler vacacional que causa tanto provecho
económico al propietario que decide emprenderlo como incomodidades al resto de los
vecinos que toleran un continuo trasiego de personas que no tienen el menor interés en
el inmueble y que habitualmente se encuentran de vacaciones, por lo que sus horarios
colisionan con los de los propietarios que se encuentran en uso de su vivienda habitual.
Con la antigua redacción de la Ley de Propiedad Horizontal, al exigir unanimidad
para la adopción de acuerdos, nos encontrábamos con la imposibilidad de prohibir o
limitar este nuevo fenómeno que en el centro de las ciudades o en las zonas costeras ha
llegado a constituir un auténtico problema. Las comunidades de propietarios se veían
obligadas a tolerar este problema porque el propietario que dedicaba su vivienda al
alquiler vacacional, votaba en contra de cualquier acuerdo que limitase la actividad e
imponía a los demás su perjudicial y unilateral decisión.
Para solventar esta situación, se modifica el texto de la Ley de Propiedad Horizontal
eliminando la unanimidad y estableciendo un sistema de mayoría cualificada para
adoptar los acuerdos relativos a la restricción del alquiler vacacional. Basta ver las veces
que la Dirección General a que me dirijo ha tenido que pronunciarse sobre este tema
para comprender que la reforma atiende a una necesidad social que los Notarios han
entendido inmediatamente; pero que en determinados Registros de la Propiedad está
dando muchos problemas. Lo cierto es que la función de legalidad que implica la
calificación registral nunca debe ejercitarse de forma contraria al espíritu de las leyes,
impidiendo el acceso a los libros del Registro de escrituras de modificación de Estatutos
perfectamente válidas. Si los Registradores de la Propiedad insisten en exigir la
unanimidad de voto para la adopción de acuerdos relativos al arrendamiento vacacional,
anulan por completo la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal que es
particularmente adecuada para solventar el problema de convivencia que esta nueva
figura plantea.
Cuarto. La calificación registral olvida que el derecho de propiedad ha sido uno de los
que más ha evolucionado desde el punto de vista constitucional y legislativo, pasando de
entenderse como el derecho individual y personal por antonomasia a articularse como
una institución jurídica objetiva cargada de limitaciones impuestas por la función social a
la que se encuentra sujeta.
La progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso y
aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que puede recaer el derecho
de la propiedad ha producido una diversificación de la institución dominical en una
pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance
diverso.
La doctrina y la jurisprudencia han venido reconociendo la flexibilidad o plasticidad
actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades
dotadas de estatus jurídicos diversos de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre
los que cada derecho de propiedad recae. Así se especifica en sentencias del Tribunal
Constitucional 152/2003, 204/2004, 281/2005 y la inicial de37/1987.
El propio Tribunal Constitucional señala que el concepto de propiedad privada no
puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que a este subyacen, sino que deben incluir igualmente la necesaria
referencia a la función social entendida no como mero límite externo a la definición de su
ejercicio sino como a parte integrante del derecho mismo.
La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y
protege ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero
también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido de
acuerdo con las leyes en atención a valores e intereses de la comunidad en su conjunto.

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Núm. 289