III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20245)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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sentado la Dirección General a que tengo el honor de dirigirme en sus resoluciones
de 21 de marzo de 2007, 25 de enero de 2007, 25 de enero de 2007, 8 de mayo
de 2010, 10 de Mayo de 2011 y 10 de Julio de 2014.
Esta obligación de fundamentar el criterio por el que se rechaza el acceso al Registro
de una escritura pública, que ha pasado ya por la intervención de un Notario, no se
cumple por la remisión a otra nota de calificación a la que esta parte recurrente no tiene
acceso y sobre la que hay que realizar suposiciones en base a las resoluciones citadas
que, por cierto, en ocasiones revocan el criterio de rechazo utilizado por el Registrador
en cuestión.
Lo que la Ley impone es que el ciudadano sepa las razones concretas por las que el
Registrador de la Propiedad rechaza inscribir la escritura presentada (tarea que hoy
facilita muchísimo la informática) sin necesidad de remitirse a otros documentos que ni
siquiera se adjuntan a la calificación que impugnamos y que son de acceso restringido a
las partes intervinientes en aquel proceso de inscripción.
La calificación debe considerarse incorrecta, en primer lugar, por tratarse de una
resolución que impide su correcta impugnación al no contener los fundamentos jurídicos
por los que se rechaza la inscripción de la escritura sometida a calificación registral.
En la resolución de 16 de Octubre de 2020 que se cita por el Registrador de la
Propiedad contra cuya nota de calificación formulo el presente recurso, el Notario que
autorizó la escritura cuya inscripción se había rechazado, don Antonio Domínguez Mena,
formula idéntica queja a la que realizo en nombre de la comunidad a la que represento,
consistente en que las calificaciones deben ser explícitas y no cargar al solicitante la
tarea de imaginar la causa por la que se rechaza la inscripción para no producirle
indefensión.
Segunda. Las resoluciones que se citan en la escueta nota de calificación que
impugnamos parecen apoyar claramente la procedencia de la modificación estatutaria
acordada en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, la Resolución de 5 de noviembre de 2020 estima un recurso
interpuesto contra la calificación negativa del propio Registrador de la Propiedad
número 25, que es el mismo titular contra cuya calificación formulamos el presente
recurso gubernativo, por la que se considera correcto que las comunidades de
propietarios en base a lo previsto en el artículo 17,12 de la Ley de Propiedad Horizontal
prohíban la actividad turística en acuerdo tomado mayoritaria que no unánimemente. En
una primera fase, se planteaba el debate jurídico de si no conteniéndose expresamente
el término “prohibir” en la modificación de la LPH era posible acordar válidamente con la
mayoría cualificada que no se podía realizar en absoluto la actividad de alquiler turístico.
Pues bien, esa Dirección General ha establecido reiteradamente que la expresión “limitar
o condicionar” que utiliza el legislador al modificar la exigencia de unanimidad para
acordar determinadas modificaciones estatutarias ampara con toda claridad la
prohibición total de realizar determinada actividad puesto que, en definitiva, hablamos de
limitar más o menos intensamente una actividad en concreto.
Esta interpretación normativa ya se había adoptado en la resolución de 16 de junio
de 2020 en la que la Dirección General afirma “en cuanto al alcance que la modificación
que se pueda hacer en los Estatutos amparándose en la mayoría especial establecida
por el artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal, el propio texto de la norma,
literalmente entendido cuando alude a que se limite; es decir, poner límites a algo en
modo alguno impide la prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa límite o
condicione, la disyuntiva indica claramente que se refiere a supuestos distintos y
alternativos, admitiéndolos de mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que
se reconocen a la comunidad de propietarios.”
En resumen, la procedencia de la modificación estatutaria se deriva de la propia
doctrina sentada en las resoluciones que se citan en la calificación que deniega la
inscripción contra la que formulamos el presente recurso.
Tercero. La modificación de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el tema
del alquiler vacacional viene motivada por la necesidad de adaptar las normas de

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