III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20244)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que suspende la inscripción de un auto aprobatorio de expediente de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y
no hubiere formulado oposición».
La necesaria y oportuna calificación registral de estos requisitos ha sido
constantemente reiterada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de
noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 o 29 de abril
de 2015, entre otras).
Como afirmaba la Resolución de 2 de junio de 2001, la calificación registral en estos
casos exige «la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los
trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar que sufran
éstos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual indefensión procesal (cfr.
artículos 24 de la Constitución y 100 del Reglamento Hipotecario)».
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos») la calificación registral de los documentos
judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la
proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española,
abarca no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites
que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el
procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión, de
forma que en el expediente de dominio para la reanudación del tracto, al haber de
cancelarse la inscripción a favor del titular registral, debe resultar el cumplimiento de los
trámites legalmente previstos en cuanto a la forma de citación del titular registral y sus
causahabientes.
En todo caso, el trámite más importante del expediente para la reanudación del tracto
viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus
causahabientes).
Para garantizar el cumplimiento de esta previsión, el párrafo primero del artículo 285
del Reglamento Hipotecario establece, para los concretos casos de expedientes de
dominio que tengan por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que «el
escrito inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas en el artículo 274
y, además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo
favor figure inscrita la finca o derecho real».
Igualmente para facilitar la concordancia del contenido del Registro con el resultado
de estos expedientes de reanudación del tracto, y para garantizar los eventuales
derechos de los titulares registrales afectados, el artículo 286 del mismo Reglamento
ordena que «el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de
reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las
inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente
expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado
artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla tercera del
artículo 201 de la misma Ley».
Sobre la importancia del escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites
previstos para el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
ante examinados, hay que recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») que el auto recaído en este tipo de
expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya
inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple razón: a) porque contra la regla
básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento
de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr.
artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelación de
un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque contra la presunción,
a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del
titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración
dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de
intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento y de ahí que el propio
artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la

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