III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20244)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que suspende la inscripción de un auto aprobatorio de expediente de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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5. Misma suerte debe seguir el defecto relativo a la necesidad de acreditar la
oportuna licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad.
Sentada la posibilidad de calificar los documentos judiciales, en los términos
establecidos por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, se plantea la posibilidad de
inscribir el testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para reanudar el
tracto sucesivo interrumpido de una finca, que procede por segregación de otra que ya
está inscrita, sin que conste acreditado en el procedimiento que se obtuvo licencia para
practicar dicha segregación.
En cuanto a la exigencia de la licencia, hay que tener en cuenta que el expediente de
dominio para la reanudación de tracto sucesivo está dirigido a la acreditación del dominio
a favor del promotor del mismo, con relación a la finca tal como aparece inscrita en el
Registro.
Ahora bien, si como en el caso presente, el expediente no se refiere a la totalidad de
la finca registral sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos
exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación
del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma (cfr. Resolución de 8 de enero de 2010)
y por tanto procede la confirmación de la nota de calificación –cfr. artículos 26 de la Ley
de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio, en relación al artículo 165.1.a) del
Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y artículo 165.1 a) de la
Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en
su redacción vigente al otorgarse el documento judicial–.
6. Respecto al último defecto opuesto por el registrador, ser la inscripción solicitada
de cancelación de menos de treinta años de antigüedad y no constar declarado en el
auto el cumplimiento de lo exigido por el artículo 202, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria, también debe ser confirmado.
El citado precepto en su redacción vigente al tiempo de dictarse el auto aprobatorio,
establece que «los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán
inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre
que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido
citado en debida forma y no hubiere formulado oposición. También serán inscribibles,
aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si
el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente. Si el
titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus
causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces –una de
ellas, al menos, personalmente–, se les tendrá por renunciantes a los derechos que
pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible».
Como ha señalado este Centro Directivo, la correcta citación a titulares registrales es
objeto de calificación por el registrador, pues resulta una exigencia que no sólo deriva, en
el caso del titular registral, de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la
Constitución Española, sino específicamente, de los artículos 201 y 202 de la Ley
Hipotecaria.
Por su parte, el artículo 286 del Reglamento Hipotecario expresamente determina
que «el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones
contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que
se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la
forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla tercera del artículo 201 de
la misma Ley».
La regla tercera del artículo 201 se refiere expresamente a la citación a los titulares
de derechos reales sobre la finca, a quien la tuviere catastrada y al poseedor de hecho,
si lo hubiere. Y el artículo 202 dispone, en la redacción aplicable a este caso, que «los
expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el
Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan más de

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