III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20244)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que suspende la inscripción de un auto aprobatorio de expediente de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos», establece que «como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin
que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas
que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Como consecuencia, esta necesidad de claridad suficiente de los documentos
inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el
Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, debe reputarse de los
documentos judiciales, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea
suficientemente determinado.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, la calificación registral de los documentos
judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación
registral vigente en el momento en que se pretende su inscripción por lo que ha de
exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren –cfr. artículo 100
del Reglamento Hipotecario–.
Como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador
determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada.
Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente
atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado tal y como
expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española.
En el presente caso la ejecución en el ámbito registral del contenido del mandato
judicial requiere describir la superficie que es objeto de segregación respecto a cada
finca afectada para que el registrador pueda reflejarlo en el folio abierto a cada finca, así
como su posterior agrupación.
4. Del mismo modo debe confirmarse el defecto relativo a la necesidad de aportar
la representación gráfica de la finca agrupada.
Cabe recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las
modificaciones de entidades hipotecarias (vid. Resoluciones de 23 de julio de 2012 y 2
de abril de 2014), son actos jurídicos de carácter estrictamente registral y, por tanto, y
precisamente por tal carácter, su inscripción queda sujeta a los requisitos y
autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, aunque
el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior.
Además, los documentos públicos que, conteniendo actos de agrupación,
agregación, división o segregación, se hubieran otorgado antes de la entrada en vigor de
la Ley 13/2015, no pueden acogerse, pues no están contempladas en ella, a la
excepción prevista en la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, la cual se refiere
únicamente a que los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria
(entre los que claramente no cabe entenderse incluido el mero otorgamiento de
documentos público de agrupación o división de terrenos) que se encuentren iniciados a
la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su
resolución definitiva conforme a la normativa anterior.
Por tanto, es forzoso concluir que todo documento, cualquiera que sea la fecha de su
otorgamiento, en el que se formalice una división o agrupación de finca, incluyendo las
subespecies registrales de la segregación y la agregación, y que se presente a
inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la exigencia legal
de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación
georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte.

cve: BOE-A-2022-20244
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Núm. 289