III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20244)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que suspende la inscripción de un auto aprobatorio de expediente de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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– El auto declara justificado el dominio de doña P. M. L., ordenando la cancelación
de la inscripción contradictoria de dominio de don E. P. G.
El registrador opone como defectos los siguientes:
– El de no identificarse la superficie objeto de cancelación correspondiente a cada
una de dichas fincas originarias y que, una vez determinada, requeriría la oportuna
licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad y en su caso instar su
agrupación como finca nueva independiente y con sus coordenadas gráficas
georreferenciadas.
– Al ser la inscripción solicitada de cancelación de menos de treinta años de
antigüedad, no constar declarado en el auto el cumplimiento de lo exigido por el
artículo 202, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.
2. Antes de analizar los defectos planteados por el registrador, en primer lugar,
debe indicarse que pese a ser un documento presentado en el Registro de la Propiedad
correspondiente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio
(el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición transitoria única que
establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria iniciados
en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su
tramitación conforme a la normativa anterior.
De tal forma que, en este supuesto por aplicación de la mencionada disposición
transitoria única, será de aplicación la norma contenida en el artículo 201 y 202 de la Ley
Hipotecaria, según la redacción anterior a la expresada ley de reforma, y sus
concordantes del reglamento de desarrollo.
3. El primer defecto que opone el registrador debe ser confirmado.
Ciertamente el documento no describe las circunstancias mínimas para realizar las
operaciones registrales que resultan necesarias para la inscripción de la finca cuyo
dominio se declara justificado, en particular, la segregación respecto a las fincas
registrales 408 y 409 del Libro de Arcas y posterior agrupación de las respectivas
superficies segregadas para su inscripción como finca independiente.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario al determinar
las circunstancias necesarias para inscribir la segregación, y del artículo 21 de la Ley
Hipotecaria cuando establece que los documentos relativos a contratos o actos que
deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
Y el artículo 98 de su Reglamento en el párrafo segundo: «Del mismo modo
apreciará el registrador la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad».
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o
determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro
y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal
modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho
inscrito.
Como afirmó la Resolución de 8 de abril de 2010 «la necesidad de claridad suficiente
de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la
Ley y el Reglamento prescriben para los asientos hace imprescindible que el
pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado».
Además esta exigencia es una consecuencia de la legitimación registral, con los
importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de
existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos conforme a lo dispuesto en el
artículo 38.2.º de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, y tras disponer que «a todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y

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Núm. 289