III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20241)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si el
citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma
que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en
cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma
escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros
registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar. Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el
notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio
de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente
valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015
y 25 de octubre de 2016). Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo antes
mencionadas.
5. En relación con un supuesto de ejercicio de facultades conferidas mediante una
escritura de poder preventivo conforme al Código Civil de Cataluña, este Centro Directivo
en Resolución de 31 de agosto de 2020, dictada antes de la entrada en vigor de la
Ley 8/2021 se pronunció en los siguientes términos:
«El registrador considera que, por tratarse de un poder preventivo (conferido en
previsión de pérdida sobrevenida del poderdante, conforme al artículo 222-2 del Código
Civil de Cataluña), la reseña de la escritura de ese poder debe abarcar también «la
indicación de cuáles son las circunstancias que señalan la entrada en vigor del poder y
cómo se han acreditado éstas, o bien que dicho poder preventivo produce efectos desde
su autorización». Pero esta objeción no puede ser confirmada, ya que la indicación de
tales circunstancias, la forma de acreditarlas o el inicio de la eficacia de dicho poder no
pueden entenderse incluidas en lo que constituye propiamente una reseña identificativa
del documento auténtico aportado para acreditar la representación sino que afectan a la
corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario, cuya valoración excede de las
facultades del registrador (en los términos que antes se han expresado) y «queda para
su eventual examen en el proceso judicial que pudiera iniciar la parte interesada» (Así lo
entendió el Tribunal Supremo en la Sentencia 645/2011, de 23 de septiembre de 2011,
según la cual el hecho de que el notario emitiera su juicio de suficiencia de las facultades
representativas del apoderado con reseña de una copia parcial y no total de la escritura
de poder no autoriza al registrador para afirmar que no se tiene certeza absoluta de las
facultades del apoderado).
Por ello, este primer defecto debe ser revocado, pues el notario autorizante ha
insertado correctamente, conforme al artículo 98.1 de la Ley 24/2001, una reseña
identificativa del documento autentico que se le ha aportado para acreditar la
representación alegada, que no puede considerarse incompleta por el hecho de que no
haya hecho referencia a unas circunstancias, como son las relativas a la vigencia del
poder, que son ajenas al contenido propio de la reseña legalmente exigida. Por lo
demás, si el notario autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio
expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente
tendrá que haber apreciado su vigencia. De lo contrario no sería suficiente. Y tal
consideración es predicable de toda actuación mediante apoderamiento, pues tanto el
poder preventivo a que se refiere el artículo 222.2 del Código Civil de Cataluña como
cualquier otro poder puede quedar sujeto a término o a cualquier otra circunstancia que
afecte su vigencia, sin que exista norma alguna que exija una declaración expresa y
sacramental del notario sobre la vigencia de poder que se alega en la actuación
representativa de que se trate.»
6. En el presente caso el notario autorizante de la escritura de aceptación y
partición de herencia ha reseñado el documento auténtico del que nacen las facultades
representativas. Así, manifiesta que el título de representación es una escritura de poder

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Núm. 289