III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20241)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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preventivo autorizada por él mismo y se especifican los datos de dicha escritura de
apoderamiento (notario autorizante, fecha, número de protocolo).
No obstante, al tratarse de un poder preventivo –si bien otorgado con anterioridad a
la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021– debe tenerse en cuenta que, como antes se
ha apuntado, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se
estará a las previsiones del poderdante, como establece el artículo 257 del Código Civil
respecto del poder otorgado solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en
el ejercicio de su capacidad, según el cual «para garantizar el cumplimiento de estas
previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario,
incorpore un informe pericial en el mismo sentido».
Por ello, partiendo de la presunción de plena capacidad y autogobierno de las
personas, en los supuestos en que no exista una resolución judicial que declare la
situación de discapacidad y, sin embargo, el poder preventivo deba ser aplicado, el
notario debe indagar en cada caso concreto la especial situación en que se encuentre la
persona afectada de una eventual discapacidad, con la posibilidad de comparecencia de
esta persona si, según las circunstancias, es precisa para que el notario realice el control
que legalmente tiene encomendado.
En todo caso, para la realización de ese control, será necesaria la exhibición de un
certificado médico (de fecha próxima al negocio jurídico en el que se va utilizar dicho
poder preventivo), o el uso de cualquier otro medio admitido en derecho que permita al
notario concluir que el poderdante ha devenido en una situación de necesidad de apoyo,
o de que se cumplen las previsiones del poderdante con respeto a su voluntad
expresada, de modo que si, incluso tras esto, no quedara lo suficientemente claro dicho
extremo, deberá el notario proceder con arreglo a lo prevenido en el artículo 257 del
Código Civil, levantando acta notarial, si fuera preciso, que, además del juicio del notario,
incorpore un informe pericial en el mismo sentido o cualquier otro documento en que se
base dicho juicio.
El legislador ha convertido al notario en garante del cumplimiento de las previsiones
del poderdante, de modo que, las comprobaciones que realice para indagar si se están
cumpliendo dichas previsiones deberán constar en la escritura en la que se otorgue el
negocio jurídico con la suficiente claridad que permita inferir que estos extremos han sido
cumplidos.
En el presente caso, al añadir el notario que junto con copia autorizada de la
escritura de poder se le exhibe un «certificado médico» sobre la poderdante, sin reseñar
fecha, autor ni objeto, y al haberse incorporado a la escritura, un documento
administrativo fechado en 1990 y titulado «calificación de minusvalía», debe concluirse
que faltan en la escritura calificada la claridad y precisión exigibles para que no haya
lugar a dudas sobre el hecho de que el notario ha ejercido el control que la ley le
encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas, y para que
la registradora pueda apreciar que el título autorizado contiene los elementos que
permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control. Por ello, debe entenderse
que dicha falta puede quedar subsanada, sin necesidad de incorporar ni testimoniar el
referido certificado médico, con la mera reseña de los extremos antes indicados (autor,
fecha y objeto) y con el juicio del notario de que el poderdante ha devenido en una
situación de necesidad de apoyo y aparecen cumplidas las previsiones que realizó en el
poder.
Por lo demás, la calificación incide especialmente en la observancia de dos
preceptos (artículos 287 y 289 del Código Civil, en su redacción vigente después de la
reforma operada por la Ley 8/2021), cuya aplicación (si es que en realidad se dieran las
circunstancias previstas en el artículo 259 del Código Civil), no procedería en este caso,
como resulta de la antes transcrita disposición transitoria tercera de la misma
Ley 8/2021. Y debe tenerse en cuenta que en la nota de calificación no se puede
enjuiciar el contenido del poder conferido, que es el que legitima al apoderado y respecto
del cual, en el margen en que se desenvuelve este recurso y el propio procedimiento
registral, nada permite suponer que no se cumplieran los deberes de control de

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