III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20241)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 165436

como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22
de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección
General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico
respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las
facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021,
con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de
representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante
de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada”.»
Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del artículo 98.2 de la
Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder
realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral “a la existencia de
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”».
Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial
de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio
formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de este

cve: BOE-A-2022-20241
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289