III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20241)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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decisión y previsión derivada de una autonomía personal legalmente reconocida, con
previsión de las medidas complementarias para tener en cuenta en la operativa futura
del poder conferido, es algo que sin duda alguna debe ser protegido y salvaguardado.
En el nuevo régimen legal resultante de la reforma operada por la Ley 8/2021, los
poderes y mandatos preventivos se configuran como categoría particular de las medidas
voluntarias de apoyo a las personas con discapacidad, diferenciando entre las dos
modalidades de poderes preventivos que se venían utilizando en la práctica: los poderes
en los que el poderdante incluye una cláusula de subsistencia del poder si en el futuro
precisara apoyo en el ejercicio de su capacidad (poder prorrogado), así como los
poderes otorgados por una persona sólo para el supuesto de que en el futuro precisare
apoyo en el ejercicio de su capacidad (poder de protección). En relación con esta
segunda modalidad de poderes preventivos (los que doctrinalmente se han considerado
más propiamente como tales poderes preventivos), para acreditar que se ha producido la
situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante, con
posibilidad de que el cumplimiento de estas se garantice mediante acta notarial que,
además del juicio del notario, incorpore un informe pericial al respecto. Y ambas
modalidades de poderes preventivos se mantendrán vigentes aun cuando se constituyan
otras medidas de apoyo distintas, y habrán de constituirse necesariamente en escritura
pública, siendo comunicados por el notario autorizante al Registro Civil competente.
Por lo demás, el vigente artículo 259 del Código Civil establece que: «Cuando el
poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise
apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos
casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la
situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en
todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra
cosa».
Ahora bien, la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021 establece que: «Los
poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se
apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las
correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil».
4. Respecto de la fundamentación de la calificación impugnada, debe tenerse en
cuenta que el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,

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Núm. 289