III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20241)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de enero y 5 de abril
de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de octubre y 6
de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28 de enero,
11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio y 11 de diciembre de 2015, 25 de abril
(2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17 de
abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8
de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 de febrero, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 23 de junio, 1 de julio, 22 de julio y 8,
16 y 17 de noviembre de 2021 y 14 de marzo, 11 de abril y 6, 11 y 19 de julio de 2022.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de aceptación y
partición de herencia en cuyo otorgamiento una de las herederas es representada por un
apoderado. Respecto de esta representación el notario expresa lo siguiente:
«Su representación resulta de la escritura de apoderamiento preventivo autorizada
por mí, el Notario, el día diez de enero de dos mil veinte, número 27 de protocolo, copia
autorizada de la cual me exhibe junto con certificado médico de la misma, de lo que
resulta que a mi juicio tiene facultades suficientes para otorgar la presente escritura
pública de aceptación y partición de herencia, manifestando la íntegra subsistencia de la
representación que ostenta.»
La registradora fundamenta su negativa a la inscripción en los términos siguientes:
«(…) De la reseña del poder realizada en la escritura, no resulta si el poder
comprende o no todos los negocios del otorgante ni si se contienen previsiones sobre
medidas de control y/o sobre la sujeción a las reglas aplicables a la curatela. Debe
tenerse en cuenta que si estas fueran de aplicación, como podría ser perfectamente el
caso, el apoderado necesitaría autorización judicial para aceptar sin beneficio de
inventario la herencia según el artículo 287.5.º C.c., y que conforme al artículo 289 C.c.,
la partición de herencia, una vez practicada, requerirá aprobación judicial.
Por ello, aunque consta el juicio de suficiencia de facultades del apoderado,
tratándose de la posible necesidad de requisitos adicionales para la validez y eficacia de
la aceptación y partición de herencia, se solicita que se aclaren suficientemente estas
circunstancias, y en caso de ser necesarios requisitos adicionales, se acredite
debidamente el cumplimiento de los mismos (…).»
El notario recurrente alega: a) que, existiendo en el título la reseña identificativa del
poder preventivo y la expresión del juicio de suficiencia, no puede exigir la registradora
que se aclare el origen o contenido de dicha representación; b) que, hasta la entrada en
vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el
artículo 1732 del Código Civil excluía la terminación del mandato por incapacitación del
mandante cuando se había dado precisamente para este supuesto o preveía su
continuación en ese caso, y con la entrada en vigor de dicha ley el legislador da una
regulación concreta a los poderes como medida voluntaria, fuera de la contenida en el
título destinado al mandato, concretamente en el artículos 256 y siguientes del Código
Civil, de modo que el artículo 256 se refiere a los poderes ordinarios con previsión de
subsistencia, y el artículo 257 se refiere a los poderes otorgados por el poderdante «solo
para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad»; c)
que la disposición transitoria tercera de la citada Ley 8/2021 determina que «los poderes
y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen
al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las
correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil»; y, por ello, en los casos de
poderes preventivos previos a la reforma se excluyen algunas de las normas de la
curatela (normas constitución de fianza, inventario y autorización judicial para

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Núm. 289