III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20241)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 165431

De la reseña del poder realizada en la escritura, no resulta si el poder comprende o
no todos los negocios del otorgante ni si se contienen previsiones sobre medidas de
control y/o sobre la sujeción a las reglas aplicables a la curatela. Debe tenerse en cuenta
que si estas fueran de aplicación, como podría ser perfectamente el caso, el apoderado
necesitaría autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario la herencia
según el art. 287.5.º C.c., y que conforme al artículo 289 C.c., la partición de herencia,
una vez practicada, requerirá aprobación judicial.
Por ello, aunque consta el juicio de suficiencia de facultades del apoderado,
tratándose de la posible necesidad de requisitos adicionales para la validez y eficacia de
la aceptación y partición de herencia, se solicita que se aclaren suficientemente estas
circunstancias, y en caso de ser necesarios requisitos adicionales, se acredite
debidamente el cumplimiento de los mismos. Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de agosto y 17 de diciembre de 2020 y 5
de octubre de 2021.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alicia María de
la Rúa Navarro registrador/a de Registro Propiedad de Nules 2 a día uno de agosto del
dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Carrau Carbonell, notario de
La Vall d’Uixó, interpuso recurso el día 4 de agosto de 2022 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«I. Señala en su primer inciso el artículo 166 del Reglamento Notarial que "En los
casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el
cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que
se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas
acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el
notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el
notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en
sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la
representación".
Y señala el artículo 98 de la Ley 24/2001 en sus dos primeros incisos que "1. En los
instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las
facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera. 2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación".
II. Existiendo por tanto en el título la reseña identificativa del poder preventivo y la
expresión del juicio de suficiencia, no ha lugar a que quede o no quede claro a la
registradora de la propiedad el origen o contenido de dicha representación.
La reforma operada en el Código Civil por la ley 8/2021 no ha modificado ninguno de
los preceptos transcritos.

cve: BOE-A-2022-20241
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289