III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20241)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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Antecedentes de hecho.
Con fecha arriba indicada ha sido presentada en este Registro copia auténtica de la
escritura de aceptación y partición de herencia citada.
Acreditada la presentación del precedente documento en la Conselleria d’Economia,
Hisenda i Administració Pública para el pago del ITP y AJD, con el correspondiente
justificante de presentación, y cumplida la obligación de la declaración del impuesto
sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
En el día de la fecha el citado documento ha sido objeto de calificación por la
Registradora que suscribe, apreciando la existencia de defectos que impiden la práctica
de la inscripción solicitada.
Se pretende la inscripción de la herencia de la causante doña J. B. A.
Fundamentos de Derecho.
No queda suficientemente clara la procedencia de la actuación de don R. G. C. en
nombre y representación de doña V. O. B., ni la no necesidad tanto de otros requisitos no
acreditados para aceptar la herencia sin beneficio de inventario como de la posterior
aprobación judicial.
Don R. G. C. comparece en nombre y representación de doña V. O. B., como
apoderado, cuya representación resulta de una escritura de apoderamiento preventivo
autorizada ante el notario de La Vall d’Uixó, don José María Carrau Carbonell, de
fecha 10 de enero de 2020, n.º 27 de su protocolo, junto con un certificado médico que
se protocoliza.
Comprobada en el Registro Civil la debida inscripción del apoderamiento preventivo.
El Notario autorizante hace referencia a un certificado médico, y en consecuencia, si bien
no lo manifiesta de forma expresa, parece ser el mismo el que justifica la actuación del
apoderado en nombre de la poderdante.
Según el artículo 257 del Código Civil, «El poderdante podrá otorgar poder solo para
el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este
caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a
las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se
otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un
informe pericial en el mismo sentido.»
Sin embargo, el certificado médico incorporado a la escritura es de fecha 6 de julio
de 1990, muy anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de poder preventivo
antes reseñada, por lo que, por un lado, la situación que pone de manifiesto ya existía al
tiempo de otorgar el poder, lo que no le impidió ostentar la capacidad suficiente para su
otorgamiento, y por otro lado, no justifica que en la fecha de otorgamiento de la presente
escritura las circunstancias actuales de la poderdante hayan variado de forma que su
situación actual determine la necesidad de actuar del apoderado. Tampoco se hace
referencia a las previsiones del poderdante que pudieran en su caso justificar, a pesar de
lo expuesto, que se deba hacer uso del poder preventivo.
Por otro lado, conforme al artículo 258 C.c., "(...) El poderdante podrá establecer,
además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime
oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas
para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y
plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su
voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción
del poder. (...)", y al artículo 259 C.c., "Cuando el poder contenga cláusula de
subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su
capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos
los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de
apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en
el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa".

cve: BOE-A-2022-20241
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Núm. 289