III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20240)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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segundo (artículo 332) a la reducción de capital que sí comporte restitución de
aportaciones; y también es de diferente índole el mandato que cada norma incluye,
imperativo en la primera y de acogimiento voluntario en la segunda. Aún debe resaltarse
otra desemejanza, consistente en que el artículo 332 exige que la reserva indisponible se
dote con cargo a beneficios o reservas libres, mientras que el artículo 141.1 no hace
referencia a tal necesidad.
De la lectura de ambos artículos cabe extraer dos primeras consecuencias: que sus
respectivas previsiones se refieren a supuestos distintos, y que la constitución de la
reserva pretendida por el registrador sólo será obligatoria cuanto la adquisición por la
sociedad de las participaciones amortizadas no hubiere supuesto la restitución de su
aportación al transmitente.
2. Sostiene el registrador que sólo hay restitución de aportaciones propiamente
dicha cuando la adquisición de participaciones propias se produce en ejecución de un
previo acuerdo de reducción de capital, negándole tal carácter al acuerdo adoptado
cuando las participaciones amortizadas ya se encuentran en el patrimonio. En apoyo de
su tesis invoca la Resolución de este Centro Directivo de 11 de mayo de 2017, referida a
una sociedad anónima; sin embargo, como señala la recurrente, lo que realmente
declara tal resolución es que «aunque no exista en sentido «civil» una devolución de
aportaciones en la ejecución de capital por amortización de autocartera dado que las
acciones eran en ese momento de la sociedad y no del socio, no es menos cierto que sí
existe «devolución de aportaciones» en el sentido que se da a esta expresión en sede de
reducción de capital y como una de las «modalidades» en atención a la contrapartida
utilizada: artículos 317 y 329 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital». En la
misma línea, aunque específicamente referida a una sociedad de responsabilidad
limitada, la Resolución de 22 de mayo de 2018 proclama que «no es cierta la afirmación
de que al existir amortización de participaciones propias no existe restitución de valor»,
reiterando que «la amortización de participaciones adquiridas previamente por la
sociedad a título oneroso equivale al supuesto de reducción de capital por restitución de
aportaciones». En definitiva, a efectos de la disciplina del capital, precisamente porque la
adquisición de las participaciones luego amortizadas se produjo a título oneroso
mediante una contraprestación, la reducción llevada a cabo debe sujetarse al régimen de
las producidas por restitución de aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema
de protección de acreedores sociales establecido en los artículos 331 a 333 de la Ley de
Sociedades de Capital.
Teniendo en cuenta que en los estatutos sociales de la compañía no se ha optado por
la concesión de un derecho de oposición a los acreedores (artículo 333 de la Ley de
Sociedades de Capital), la protección de ellos se ha de llevar a cabo, en principio, mediante
la imposición de la responsabilidad personal a los perceptores por las deudas sociales
anteriores a la fecha de oponibilidad de la reducción, hasta el límite de lo percibido en
concepto de restitución de la aportación y por plazo de cinco años (artículo 331 de la Ley de
Sociedades de Capital). No obstante, esta medida protectora podrá ser sustituida por la
dotación de una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al
percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación e indisponible durante
un período de cinco años desde la publicación de la reducción en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil», salvo que con anterioridad hubieren sido satisfechas las deudas
(artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital). Es fundamental destacar que la
constitución de esta reserva de garantía es voluntaria y se encuentra condicionada a la
existencia de beneficios o reservas libres que permitan su dotación.
La dotación obligatoria de una reserva de caracteres análogos, como pretende el
registrador en su calificación, únicamente puede tener lugar cuando «la adquisición no
comporte devolución de aportaciones a los socios», es decir, cuando se haya producido a
título lucrativo, sin satisfacer una contraprestación a cambio (artículo 141.1 de la Ley de
Sociedades de Capital). La circunstancia del diferente título de adquisición es la que justifica
dos de las discrepancias de régimen ya advertidas frente a la reserva del artículo 332 de la
Ley de Sociedades de Capital, como son la obligatoriedad y la no necesidad de contar

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