III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20240)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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insuficiente e inadecuado para los supuestos de reducciones de capital amortizando
participaciones propias previamente adquiridas, y que por tanto, en este tipo de
reducciones, debe entenderse modificado dicho sistema legal en el siguiente modo que
propone el Registrador: debe considerarse derogada para estos supuestos la regla
general del artículo 331 LSC y debe considerarse aplicable imperativamente en estos
supuestos la alternativa de la reserva del artículo 332 de la LSC como única posibilidad
legal para la sociedad de reducir su capital amortizando participaciones propias.
Pero lo cierto e incontestable, es que este nuevo sistema de tutela de los acreedores
propuesto por el Registrador, no solo no está previsto en la LSC, sino que contraviene e
incumple abiertamente el sistema establecido por el legislador.
En su virtud, solicita:
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación
dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que
se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura en
cuanto a los puntos recurridos.»
IV
Mediante oficio de fecha 9 de agosto de 2022, el registrador Mercantil elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 141, 331, 332, 333 y 342 del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2018.
1. El debate que en este expediente se sustancia gira en torno al régimen de
protección de acreedores aplicable, en una sociedad de responsabilidad limitada, a una
reducción de capital por amortización de participaciones propias, previamente adquiridas
por compra con una antelación de casi tres años a la fecha de adopción del acuerdo
correspondiente. Para el registrador, es necesario que la compañía dote una reserva
indisponible por el valor nominal de las participaciones, en los términos previstos en los
artículos 141 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital; por el contrario, para la notaria
recurrente la calificación impugnada no se corresponde con el sistema establecido en la ley.
El artículo 141 de la Ley de Sociedades de Capital, citado por el registrador en su
nota de calificación, guarda relación con el caso examinado cuando en su apartado 1 se
refiere a la amortización de acciones propias cuya «adquisición no comporte devolución
de aportaciones a los socios», respecto de la que ordena la dotación de «una reserva
por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será
indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la
reducción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», salvo que antes del vencimiento
de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros». Por su parte, el
artículo 332 del mismo texto legal, también citado por el registrador, se refiere a las
reducciones de capital que supongan «la restitución de la totalidad o parte del valor de
las aportaciones sociales», respecto de las que contempla la eventual constitución de
una reserva indisponible por un importe igual al percibido por los socios en concepto de
restitución de la aportación social, con un régimen coincidente al de la referida
anteriormente, como mecanismo de protección de acreedores voluntario y sustitutivo de
la responsabilidad solidaria de los socios perceptores de dicha aportación ex
artículo 331. En definitiva, cada uno de los dos artículos citados afecta a un supuesto
distinto: el primero de ellos (artículo 141.1) a la reducción de capital por amortización de
participaciones cuya adquisición no comporte la restitución de aportaciones, y el

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Núm. 289