III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20240)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

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para el supuesto de amortización posterior, modificar retroactivamente el régimen jurídico
de aquella transmisión anterior, e imponer al transmitente consecuencias derivadas de
hechos posteriores ajenos a su voluntad (artículos 9 CE y 2, 1257 y 1258 CC). Por tanto,
es claro que el artículo 331 LSC, no puede interpretarse en el sentido de que la
responsabilidad solidaria de que habla pueda aplicarse también al supuesto considerado.
Y si esto es así cuando no media la intervención de aquel transmitente en la
amortización posterior de las participaciones que trasladó a la sociedad, la aceptación
expresa por ese transmitente de la responsabilidad a se refiere este 331 LSC, debe ser
irrelevante al efecto de cumplir las garantías legales de los acreedores sociales frente a
la reducción, pues ya es un tercero ajeno a la sociedad. Y con ello no excluimos que
dicho transmitente pueda garantizar voluntariamente las deudas sociales frente a los
acreedores, pero se tratará de una garantía adicional que no permite prescindir de las
expresamente contempladas en la ley (¿interpretaremos la ley en el sentido de que
permita que puedan salir bienes de la sociedad de manera que el neto patrimonial
resultante resulte inferior a la cifra de retención en la que hasta ahora confiaban sus
acreedores, y ello a cambio de la responsabilidad solidaria que decida prestar un tercero
ya ajeno a la sociedad en ese momento, cualquiera que sea su solvencia?
Por otra parte, es indudable que la aplicación del artículo el artículo [sic] 331 LSC solo
procede cuando como consecuencia de la ejecución del propio acuerdo de reducción se
produce una restitución efectiva de aportaciones a los socio [sic], y es evidente que ahora
no puede hablarse de restitución de aportaciones, ni previa ni posterior a dicho acuerdo. Ni
hay devolución posterior porque, como señala la resolución de 11 de mayo de 2017, las
participaciones a amortizar ya estaban en el patrimonio de la sociedad y no en el del socio
(solo hay restitución de aportaciones en el sentido del artículo 317 y 329 LSC; esto es, en
cuanto modalidad de la reducción por razón de la contrapartida –que consiste en la
cancelación de la cuenta de acciones propias en autocartera–, pero no en el sentido civil de
devolución a los socios de sus aportaciones). Y tampoco la hay con carácter previo, esto es,
en el momento mismo de la transmisión de las participaciones realizada en marzo de 2019,
pues al realizarse dicha transmisión en aplicación del 140.d) LSC, solo pudo hacerse con
cargo a beneficios o reservas de libre disposición y debiendo constituirse la reserva del
artículo 142 LSC. Así lo confirma la resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2017 cuando
dice que la reducción que instrumenta la amortización puede realizarse "sin que comporte la
devolución de aportaciones cuando, contándose con reservas libres suficientes puede
instrumentarse la reducción por el procedimiento tradicionalmente conocido como reducción
con cargo a beneficios o reservas libres sin necesidad de garantizar el derecho de oposición
por tratarse de uno de los supuestos de exclusión de dicho derecho (cfr. artículo 335 b –sic–
LSC)…". Y así lo confirma también, si bien que, para la SA, el propio articulo 335.c) LSC,
pues en el caso de que la adquisición de las acciones se produzca con cargo a reservas
libres no juega el derecho de oposición sino una reserva similar a la del 331 LSC. Y, si en la
anónima no juega en tal caso el derecho de oposición por no haber restitución de
aportaciones porqué [sic] ahora, en la limitada y en análogo supuesto, tenemos que
entender que sí hay tal restitución y dar entrada al 331 LSC?
Así pues, creemos imprescindible para la inscripción de la reducción ahora realizada,
la constitución de la reserva indisponible del artículo 332 LSC, lo cual mantiene la cifra
de retención del patrimonio social; y que tal garantía no puede sustituirse por una
responsabilidad solidaria que asume un tercero ajeno a la sociedad en el momento de tal
reducción, aun cuando tal tercero en su momento hubiera sido socio de la entidad, pero
no siéndolo al tiempo de la reducción. Es más, no debería olvidarse que si la adquisición
de las participaciones que ahora se amortizan se ajustó a la ley, esto es, se hizo con
cargo a beneficios o reservas libres y se constituyó la reserva del artículo 142 LS, la
sustitución de esta reserva por la del 332 LSC, podría facilitar totalmente la solución.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).
Madrid, a 4 de julio de 2022 El registrador (firma ilegible).»

cve: BOE-A-2022-20240
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Núm. 289