III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20240)
Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Viernes 2 de diciembre de 2022

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respectivamente, efectuaban las dos siguientes manifestaciones: que el precio de
adquisición de las participaciones propias por la compañía coincidía con su valor nominal
y que la vendedora «es conocedora de que responde de las deudas sociales en los
términos legalmente previstos para este supuesto de reducción de capital y que conoce y
consiente la presente escritura de reducción de capital».
Presentada nuevamente la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, tras
la diligencia subsanatoria, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Juan Sarmiento Ramos, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente
examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6
del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 3226/376.
F. presentación: 12 de abril de 2022.
Sociedad: Schoen Group, SL.
Autorizante: Cristina Caballería Martel.
Protocolo: 2022/533 de 16 de marzo de 2022.

1. Reintegrado hoy el presente documento en unión de diligencia subsanatoria
de 23 de junio del corriente, se mantiene el defecto invocado en anterior nota de 21 de
abril, consistente en la necesidad de constitución de la reserva indisponible del
artículo 332 LSC para poder acordar y llevar a efecto ahora (3 de marzo de 2022) una
reducción de capital por amortización de participaciones sociales que la sociedad tenía
en autocartera y que había adquirido en escritura de 14 de marzo de 2019, en virtud de
acuerdo de junta universal de 2 de enero de 2019 y al amparo del artículo 140.d) LSC.
Se pretende que las garantías de los acreedores sociales, ante la reducción acordada
consista, en la responsabilidad solidaria, expresamente aceptada en la diligencia
subsanatoria referida, del antiguo socio que transmitió en su día las participaciones que
ahora se amortizan. La cuestión, pues, consiste en decidir si se permite a la sociedad
reducir la cifra de retención del patrimonio social que el capital social vigente hasta ahora
implicaba, a cambio de la responsabilidad asumida por una persona que ya es totalmente
ajena a la sociedad (ya no conserva ninguna participación en la misma, tras aquella
transmisión), o si, por el contrario, se le impone el mantenimiento de dicha cifra de retención
del patrimonio social mediante la adición a la nueva cifra de capital social de una reserva
indisponible igual al importe de la reducción del mismo.
Y decimos que la persona que asumiría esa responsabilidad es ya totalmente ajena
la sociedad por cuanto la transmisión que realizó en modo alguno estaba determinada o
condicionada a la eventual amortización posterior de las participaciones que la sociedad
pudiera acordar luego (recuérdese que al verificarse tal transmisión al amparo del 140.d)
LSC, la sociedad podía optar luego, y en un plazo de tres años, por revender las
participaciones o amortizarlas –cfr. artículo 141 LSC). Dicha transmisión y la posición
jurídica que para el transmitente resultara de ella, quedó determinada por ese propio
negocio de transmisión y por las normas jurídicas que la regulaban, y para nada le
afectarán las normas integrantes del régimen legal de la eventual amortización posterior
de las participaciones transmitidas, las cuales son independientes de las que regulaban
aquella transmisión. En consecuencia, dicho transmitente ningún papel puede jugar ya
en esta posterior amortización de dichas participaciones ni en los términos en que, según
la ley, ésta pueda llevarse a efecto después. Desde el momento en que se realizó tal
transmisión, el transmitente quedó desligado totalmente de la sociedad (no conservó
ninguna participación de la misma), y la suerte posterior de las participaciones (su
reventa o su amortización) le es totalmente ajena y, por ende, difícilmente puede la ley,

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