T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20175)
Sala Segunda. Sentencia 131/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2973-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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b) Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la
diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las
actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación
descrita, con dos intentos infructuosos de notificación personal, el juzgado tenía la
obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del
deudor o las gestiones necesarias para llevar a cabo esa primera notificación de manera
real y efectiva, antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la
interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 164 LEC. El órgano judicial tenía ante sí un
abanico de posibilidades, todas ellas razonablemente a su alcance, que no fueron
llevadas a cabo.
Así, en primer lugar, no se explica que el primer intento de notificación no se llevara a
cabo en el domicilio que figuraba en la demanda, y en el que se había efectuado
correctamente una previa reclamación extrajudicial. En cualquier caso, el segundo
intento de notificación aparece huérfano de datos elementales que pusieran de
manifiesto la verdadera imposibilidad de practicar la notificación, y que hubieran podido
determinar su encargo a persona o entidad distinta (como ocurrió con el decreto de
subasta).
Por otro lado, el juzgado podría haber requerido a la parte ejecutante para que
ampliara la información sobre la parte demandada, en cumplimiento de la obligación
recogida con carácter general en el art. 155.2 LEC. Este precepto es aplicable a este
supuesto porque regula los actos de comunicación con las partes aún no personadas, y
establece la obligación para el demandante de «indicar cuantos datos conozca del
demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de
teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares». Se trata de un deber de la
parte demandante (en este caso, ejecutante) que, a su vez, debe ser susceptible de
control por parte del órgano judicial en su labor de actuar en garantía de los derechos de
las partes en el proceso (art. 117.4 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE). Esto tiene particular relevancia en un caso como el presente,
en el que el juzgado habilitó al representante procesal de la parte ejecutante para que
realizara las notificaciones. Esta posibilidad, prevista en el art. 152.1.2 LEC, ha de exigir
una posterior labor de verificación judicial, a fin de evitar cualquier situación de
desigualdad entre las partes o de indefensión para alguna de ellas.
Del mismo modo, el juzgado podría haber interesado la información obrante en el
registro mercantil correspondiente, teniendo en cuenta que la ejecutada era una persona
jurídica constituida como sociedad, lo que habría permitido recabar, en su caso, el
domicilio de la persona física o jurídica que ostentara la condición de representante legal
de la ejecutada. Y, desde luego, el juzgado podría haber acudido a la consulta del punto
neutro judicial, lo que no consta que hiciera.
Todo ello conduce a considerar que el órgano judicial no extremó su diligencia en la
averiguación del domicilio del deudor ejecutado, ni en la práctica de la notificación
personal de la existencia del procedimiento. Por el contrario, sin haber agotado las
posibilidades de notificación personal acudió al sistema de edictos, generándole a la
demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó
enteramente a sus espaldas. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de
manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el
incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, el juzgado mantuvo la
situación de indefensión sin reparar la lesión alegada.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
4.

Alcance de la estimación del amparo.

La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 15 de abril
de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que desestimó
el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por la entidad ahora
recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, instado por la

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