T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20175)
Sala Segunda. Sentencia 131/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2973-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Jueves 1 de diciembre de 2022

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juicio de ejecución hipotecaria estaba perfectamente identificada la persona interesada y
constaba la existencia de un domicilio para efectuar el emplazamiento —lo que así se
hizo una vez precluido el plazo de personación y dictado el decreto de subasta—. 3) En
este supuesto el órgano judicial no ha cumplido su obligación constitucional de velar por
que los actos de comunicación procesal alcanzasen su fin y directamente, sin practicar
las preceptivas diligencias de averiguación de domicilio (art.156 LEC) [así se hace
constar por el letrado de la administración de justicia en diligencia de ordenación dictada
el 28 de marzo de 2022] ha acudido al emplazamiento edictal. 4) Por último, la recurrente
en amparo ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación
de indefensión real y efectiva, ya que se ha seguido el proceso sin su conocimiento, no
ha podido personarse y ejercitar sus derechos y ha sufrido quebranto patrimonial con la
subasta del bien inmueble hipotecado».
10. El secretario de justicia ha dictado diligencia el día 10 de octubre de 2022,
dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones ya reseñados,
«quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno
corresponda».
11. Mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2022, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 15 de abril de 2021 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que desestimó el incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por la entidad ahora recurrente en el
procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, instado por la SAREB.
La demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE). El órgano
judicial ha iniciado, tramitado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria sin
haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los
mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC antes de proceder a la notificación por
edictos. El auto impugnado no la ha restablecido en su derecho, al haberle denegado
toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas.
La parte personada considera que la actuación del órgano judicial se ajustó a lo
dispuesto en la normativa procesal, por lo que no se ha producido vulneración alguna.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar
que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en
los antecedentes de esta sentencia.
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.

Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el
caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que
consta en el título ejecutivo o en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre
la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del
domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.
Así, con carácter general, ha declarado que «cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga
factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado,
debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por
todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2,
y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).

cve: BOE-A-2022-20175
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2.