T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20175)
Sala Segunda. Sentencia 131/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2973-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. El artículo 686 de la Ley de
enjuiciamiento civil establece en su apartado primero que en el auto por el que se
autorice y despache ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al
hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes si hubiere dirigido la
demanda, en el domicilio que resulte vigente en el registro. Tras la revisión de las
actuaciones se observa como en dicho domicilio se intenta hasta en dos ocasiones la
notificación, con horas distintas, el 24 de abril y el 29 de julio.
Segundo. De igual forma como refiere la parte que se opone al recurso, por
diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019 consta que se practicaron
averiguaciones sin resultado positivo. El artículo 686.3 establece que intentado sin efecto
el requerimiento en el domicilio que resulte del registro, no pudiéndose ser realizado el
mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la
oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se
procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164. Por
todo lo expuesto no conculcándose ninguna norma procesal que hay originado
indefensión a la parte desestimar la solicitud de nulidad efectuada por la parte.»
h) A instancias de la Sala Segunda de este tribunal, y mediante diligencia de
ordenación fechada el 28 de marzo de 2022, el letrado de la administración de justicia
del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería hizo constar que «no se realizó
averiguación domiciliaria alguna, procediéndose al requerimiento por edictos […], tras
aportar diligencias negativas realizadas por la procuradora de la ejecutante».
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, por falta de
notificación efectiva de la demanda, lo que le ha impedido ejercitar sus derechos en el
marco de un proceso que se ha seguido sin su conocimiento.
Tras exponer brevemente los hechos que consideró de su interés, la demanda reitera
las quejas formuladas en el escrito a través del cual promovía la nulidad de actuaciones.
Así, destaca la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación
procesal y, con cita y reseña expresa de la STC 200/2016, considera que la actuación
judicial le ha causado indefensión material, por cuando se optó por la notificación edictal
sin haber agotado las gestiones necesarias para realizar —de manera efectiva— el
primer emplazamiento en su domicilio, que obraba en las actuaciones, lo que le impidió
tener conocimiento de la existencia del procedimiento y hacer valer sus derechos.
Considera, asimismo, que el asunto tiene especial trascendencia constitucional,
consistente, entre otros motivos, en que «el órgano judicial podría haber incurrido en una
negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal», con cita de
la STC 155/2009, FJ 2 f), y de las posteriores SSTC 122/2013 y 200/2016.
Por «otrosí digo primero» la entidad demandante solicitó «la suspensión del
procedimiento del que procede este recurso, al suponer la realización mediante subasta
de los bienes, un perjuicio de difícil reparación conforme a lo reglado en el artículo 56.2
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional».
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó
providencia el 13 de junio de 2022 del siguiente tenor:
«La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a
trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en
una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribual
[STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones
jurisdiccionales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este
tribunal, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería
a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes

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