T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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manifiesta que está dispuesta a hacerlo. Si no obstante la Sala fija otra cifra, se
asumirá», si bien la responsabilidad civil recae conforme al art. 80 CP, «sobre el penado,
no sobre su familia» y en este caso «el penado ampara una unidad familiar estable».
Finalmente se hace cita en el escrito de súplica de la STC 230/1991, de 10 de
diciembre, respecto a que sería contrario al art. 17.1 CE y al art. 1 del Protocolo adicional
núm. 4 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (CEDH), una pena de prisión para
satisfacer las responsabilidades civiles. Y que incluso el art. 5 bis de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) prevé la posibilidad de interponer recurso de revisión ante el
Tribunal Supremo frente a una resolución dictada en violación de alguno de los derechos
del CEDH. «Respetuosamente hacemos valer que la Sala debe integrar la interpretación
constitucional y ajustada al Convenio en la resolución que dicte para resolver este
recurso de súplica».
g) La sección de ejecución dictó auto el 14 de enero de 2022 desestimando la
súplica, con arreglo a la siguiente fundamentación:
«Razonamientos jurídicos. Único. En el auto recurrido ya se razonan los motivos
por los que se rechaza la suspensión de la ejecución de la pena. Siendo que, en el
supuesto de esta ejecutoria, dada la condena impuesta, no se aprecia que el penado
haya asumido un compromiso real y serio de satisfacer las responsabilidades civiles, ni
tampoco se ha ofrecido su satisfacción ni garantía para ello en un plazo razonable y
prudencial. Cuando son tres los perjudicados y las cantidades a satisfacer objeto de
condena es elevada, y debe ser objeto de ejecución.
En el recurso alega la escasa e incierta capacidad económica. Haciendo mención a
la misma mencionando ser dueño de una vivienda gravada con dos hipotecas, que
además ha perdido valor. Realizar un ofrecimiento nuevo que no es sino la vivienda
mencionada, siendo que de su propio relato, se pone de manifiesto su insuficiencia como
también el ofrecimiento de dinero garantizado con hipoteca sobra la vivienda a realizar
por su esposa a la nueva cifra a pagar, sobre cuya capacidad de administración el propio
penado la pone en duda. Teniendo vinculaciones con empresas dedicadas al comercio
de pescados y mariscos.»
h) Con fecha 21 de enero de 2022 la representante procesal del recurrente
formalizó escrito de solicitud de complemento del auto de 14 de enero de 2022 al
amparo del art. 267.5 LOPJ, indicando que en este no se da respuesta a la alegación de
«la inconstitucionalidad de la prisión por deudas con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 5 bis» de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la STC 230/1991, de 10 de
diciembre, así como que debía aplicarse el Código penal en su redacción más
beneficiosa, sin que sobre esto se hiciera tampoco pronunciamiento alguno.
La sección de ejecución dictó providencia el 11 de febrero de 2022 por la que acordó
que:
«No procede acceder al complemento del auto conforme se interesa, al pretender los
penados introducir la cuestión de la ‘prisión por deudas’ cuando es claro y meridiano que
en forma alguna no se discute esa cuestión, sino la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 80 del Código penal y de la ejecución del fallo de la sentencia dictada. De otro
lado se aplica como no puede ser de otra forma la norma vigente.»
i) Contra el auto de 14 de enero de 2022 y la ulterior providencia de 11 de febrero
de 2002 que denegó el complemento de aquel, interpuso la misma parte escrito
promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, «como requisito previo para poder
acudir ante el Tribunal Constitucional en amparo».
– Alega en primer lugar el representante procesal del recurrente la
inconstitucionalidad del art. 80.2, apartado tercero del Código penal, en su redacción
actual, ya que si su patrocinado «tuviera dinero para pagar las responsabilidades civiles,
no ingresaría en prisión. […] Pero como no lo tiene, la sala ordena su ingreso en

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