T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 165004
JUS/188/2016, de 18 de febrero); así como con la colaboración de aquellas otras
entidades públicas y privadas que a las que fuere menester acudir.
(ii) Interpuesto recurso de súplica el recurrente introdujo una variante relativa a su
capacidad económica, hasta entonces no mencionada: ser propietario de una vivienda
que identifica, y de la que informaba que está gravada con dos hipotecas. Ante esta
alegación, y más allá de que el recurrente intentara menospreciar el valor económico del
inmueble, el tribunal de ejecución debió realizar las pertinentes averiguaciones acerca de
su titularidad dominical (si es bien privativo o ganancial), su valor actual, el importe
pendiente de las cargas que lo gravan, y explorar por tanto las posibilidades de que
dicho bien quede afectado a la satisfacción de la responsabilidad civil, mediante su venta
o en su caso arrendamiento.
Nada de esto se evidencia en el auto de 14 de enero de 2002 desestimatorio de la
súplica, donde la Audiencia se limita a dudar de la suficiencia de dicho bien inmueble o
de lo ofrecido por la esposa (quien, ya se ha dicho, no puede convertirse en obligada por
la sentencia, pero puede pagar en nombre de su esposo si libremente así lo estima) sin
ningún argumento objetivo, añadiendo que el recurrente tiene «vinculaciones con
empresas dedicadas al comercio de pescados y mariscos». Afirmación esta última
indeterminada que, sin embargo, de ser cierto lo que dice, sería motivo para reforzar la
realidad de su capacidad económica. Obviamente, todo ello debería ser ponderado para
ver hasta qué importe puede reducirse la deuda en un pago o de manera fraccionada, en
este segundo caso guardando la debida proporcionalidad de las cuotas en función de la
capacidad económica judicialmente acreditada del recurrente.
(iii) Finalmente, y dejando a un lado la providencia de 12 de febrero de 2022
denegatoria del complemento (que en todo caso no subsana la omisión puesta de relieve
por el recurrente), nada hace la sección de ejecución por reparar la lesión del derecho a
una motivación reforzada exigible en este ámbito, al inadmitir por escueta providencia
de 19 de abril de 2022 el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra las
anteriores resoluciones. Providencia en la que, sin ninguna concreción, se aduce que se
han introducido cuestiones ajenas a la ejecutoria y que ya se resolvieron las que se
referían a sus fines.
En definitiva, no solamente para evitar al recurrente los efectos de una pena corta de
prisión, sino para permitir que las entidades perjudicadas puedan ver satisfechas cuanto
sea posible la responsabilidad civil objeto de condena, la sección de ejecución debió
haber agotado las posibilidades de averiguación patrimonial de la capacidad económica
del penado y ni lo hizo ni ha tomado en cuenta el bien inmueble ofrecido por aquel a fin
de que pudiera saldarse la deuda, si no totalmente, al menos mediante un calendario
proporcionado a esa capacidad económica acreditada, conforme a sus circunstancias
personales y familiares. Efectuando así la sección de ejecución, de manera defectuosa,
el juicio de ponderación que le era exigible.
Al carecer las resoluciones dictadas del deber de motivación reforzada, se produce la
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1
CE), puesto en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE).
Ha de estimarse por ello la demanda interpuesta, acordando como medidas para la
reparación del derecho vulnerado la nulidad de todas las resoluciones impugnadas, y la
retroacción de las actuaciones de la ejecutoria al momento inmediatamente anterior al de
haber sido dictado el auto de 13 de octubre de 2021, para que en su lugar se pronuncie
otra resolución que resulte respetuosa con el derecho reconocido.
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 165004
JUS/188/2016, de 18 de febrero); así como con la colaboración de aquellas otras
entidades públicas y privadas que a las que fuere menester acudir.
(ii) Interpuesto recurso de súplica el recurrente introdujo una variante relativa a su
capacidad económica, hasta entonces no mencionada: ser propietario de una vivienda
que identifica, y de la que informaba que está gravada con dos hipotecas. Ante esta
alegación, y más allá de que el recurrente intentara menospreciar el valor económico del
inmueble, el tribunal de ejecución debió realizar las pertinentes averiguaciones acerca de
su titularidad dominical (si es bien privativo o ganancial), su valor actual, el importe
pendiente de las cargas que lo gravan, y explorar por tanto las posibilidades de que
dicho bien quede afectado a la satisfacción de la responsabilidad civil, mediante su venta
o en su caso arrendamiento.
Nada de esto se evidencia en el auto de 14 de enero de 2002 desestimatorio de la
súplica, donde la Audiencia se limita a dudar de la suficiencia de dicho bien inmueble o
de lo ofrecido por la esposa (quien, ya se ha dicho, no puede convertirse en obligada por
la sentencia, pero puede pagar en nombre de su esposo si libremente así lo estima) sin
ningún argumento objetivo, añadiendo que el recurrente tiene «vinculaciones con
empresas dedicadas al comercio de pescados y mariscos». Afirmación esta última
indeterminada que, sin embargo, de ser cierto lo que dice, sería motivo para reforzar la
realidad de su capacidad económica. Obviamente, todo ello debería ser ponderado para
ver hasta qué importe puede reducirse la deuda en un pago o de manera fraccionada, en
este segundo caso guardando la debida proporcionalidad de las cuotas en función de la
capacidad económica judicialmente acreditada del recurrente.
(iii) Finalmente, y dejando a un lado la providencia de 12 de febrero de 2022
denegatoria del complemento (que en todo caso no subsana la omisión puesta de relieve
por el recurrente), nada hace la sección de ejecución por reparar la lesión del derecho a
una motivación reforzada exigible en este ámbito, al inadmitir por escueta providencia
de 19 de abril de 2022 el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra las
anteriores resoluciones. Providencia en la que, sin ninguna concreción, se aduce que se
han introducido cuestiones ajenas a la ejecutoria y que ya se resolvieron las que se
referían a sus fines.
En definitiva, no solamente para evitar al recurrente los efectos de una pena corta de
prisión, sino para permitir que las entidades perjudicadas puedan ver satisfechas cuanto
sea posible la responsabilidad civil objeto de condena, la sección de ejecución debió
haber agotado las posibilidades de averiguación patrimonial de la capacidad económica
del penado y ni lo hizo ni ha tomado en cuenta el bien inmueble ofrecido por aquel a fin
de que pudiera saldarse la deuda, si no totalmente, al menos mediante un calendario
proporcionado a esa capacidad económica acreditada, conforme a sus circunstancias
personales y familiares. Efectuando así la sección de ejecución, de manera defectuosa,
el juicio de ponderación que le era exigible.
Al carecer las resoluciones dictadas del deber de motivación reforzada, se produce la
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1
CE), puesto en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE).
Ha de estimarse por ello la demanda interpuesta, acordando como medidas para la
reparación del derecho vulnerado la nulidad de todas las resoluciones impugnadas, y la
retroacción de las actuaciones de la ejecutoria al momento inmediatamente anterior al de
haber sido dictado el auto de 13 de octubre de 2021, para que en su lugar se pronuncie
otra resolución que resulte respetuosa con el derecho reconocido.
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288